REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003353
ASUNTO : KP01-P-2010-003353
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta adscritos Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, LILIANA DEL VALLE MIRANDA ZAMBRANO, titular y portador de la cedula de identidad N° V-1.543.531, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/08/79, edad 30 años, Grado de Instrucción: 6to grado, ama de casa, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 6 DE LA FRNACISCO TAMAYO, Telf.: 0426 7513961, por estar incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 A del Código Penal, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de: LILIANA DEL VALLE MIRANDA ZAMBRANO, titular y portador de la cedula de identidad N° V-1.543.531; por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 A del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, a las cuales se adhiere la defensa acuciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se imponen como medidas las siguientes: la contenida en el Art. 256 ordinales 3, 5 y 9 como lo son presentación cada 15 días, el abandono del sitio o del inmueble con la autorización de la fuerza pública par su cumplimiento para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que hagan cumplir con la medida indicada.
. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: LILIANA DEL VALLE MIRANDA ZAMBRANO, titular y portador de la cedula de identidad N° V-1.543.531; por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 A del Código Penal, En fecha 29 de marzo del 2009, la ciudadana DILCIA PASTORA MENDOZA, interpuso denuncia contra LILIANA DEL VALLE MIRANDA, quien invadió una bienechurias ubicadas en la Av. Principal de Ruiz Pineda, esquina calle 6, parroquia Juan de Villegas, del estado Lara, las cuales han sido edificadas con esfuerzo y dinero propio de la denunciante y de las cuales posee instrumento legal que gozan de fe publica que evidencia, señala y demuestra que es poseedora de las mismas desde hace mas de NUEVE (09) AÑOS, siendo que hasta la presente fecha la referida imputada se mantiene en dicha propiedad invadiendo de esta manera la posesión legitima de la denunciante.

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano LILIANA DEL VALLE MIRANDA ZAMBRANO, titular y portador de la cedula de identidad N° V-1.543.531; por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 A del Código Penal, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional” es todo.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, por cuanto de las mismas se desprende que no emergen los suficientes elementos concordantes, que comprometan la conducta de mi patrocinado, así mismo se ratifica el escrito de contestación y solicito se admita las testimoniales promovidas, la defensa de adhiere por el principio de comunidad de las pruebas, a las del Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi defendido. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LILIANA DEL VALLE MIRANDA ZAMBRANO, titular y portador de la cedula de identidad N° V-1.543.531; por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 A del Código Penal.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana: DILCIA PASTORA MENDOZA, en su condición de victima.
2.- Testimonio de la ciudadana: ROMAN JOSE ENRIQUE, en su condición de testigo.
3.-Declaración de los funcionarios CABO 1RO WILMER SUEREZ Y DTGDO WILMER SUAREZ, adscritos al departamento de la prefectura de Iribarren, quienes practicaron informe policial de fecha 04 de marzo del 2009 para declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados LILIANA DEL VALLE MIRANDA ZAMBRANO, titular y portador de la cedula de identidad N° V-1.543.531
4.-Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR SILVA PEÑA KENDRIS, adscritos al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron INSPECCION OCULAR Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 09 de Septiembre del 2010.
5.-Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR SILVA PEÑA KENDRIS, adscritos al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron INSPECCION OCULAR Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 13 de Julio del 2010.

6.-Declaración de los funcionarios SARGENTO 2do NEOMAR PAEZ Y WILKER JOSE FERNANDEZ, adscritos al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron INSPECCION TECNICA, en el lugar de los hechos objetos de invasión.
7.- Testimonio del ciudadano: ALEJO TORREALBA JOSE ENRIQUE, en su condición de testigo.
8.- Testimonio del ciudadano: ALONZO MARIAN DEL CARMEN, en su condición de testigo

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INFORME POLICIAL, de fecha 04/03/2009, realizada por del experto CABO 1RO WILMER SUEREZ Y DTGDO WILMER SUAREZ, adscritos al departamento de la prefectura de Iribarren.
2.- OFICIO Nº 207/09, de fecha 02/12/2009, emitida por La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
3.- COPIA CERTIFICADA DEL TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DE DOMINIO, de fecha 16/05/2008, a favor de la ciudadana: DILCIA PASTORA MENDOZA, expedida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- INSPECCION OCULAR Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 09 de Septiembre del 2010, expedida por los funcionarios SARGENTO MAYOR SILVA PEÑA KENDRIS, adscritos al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela.
5.- INSPECCION OCULAR Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 13 de Julio del 2010, expedida por los funcionarios SARGENTO MAYOR SILVA PEÑA KENDRIS, adscritos al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela.
6.- CONSTANCIA, de fecha 21/10/2009, emitida por La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 3, PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR EXTEMPORANEA DEBIDO A QUE LA FECHA PARA DAR CONTESTACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO VENCIÓ EN FECHA 14/04/2011 SEGÚN SE OBSERVA DE NOTIFICACIÓN RECIBIDA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE SE ENCONTRABAN EN LA DEFENSA DE LA CIUDADANA AL MOMENTO DE LA CONVOCTAROIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LO QUE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA ES EXTEMPORANEA y así se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano LILIANA DEL VALLE MIRANDA ZAMBRANO, titular y portador de la cedula de identidad N° V-1.543.531, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/08/79, edad 30 años, Grado de Instrucción: 6to grado, ama de casa, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 6 DE LA FRNACISCO TAMAYO, Telf.: 0426 7513961; por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 A del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se imponen como medidas las siguientes: la contenida en el Art. 256 ordinales 3, 5 y 9 como lo son presentación cada 15 días, el abandono del sitio o del inmueble con la autorización de la fuerza pública par su cumplimiento para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que hagan cumplir con la medida indicada.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº (3)

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,