REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009068
ASUNTO : KP01-P-2011-009068

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 14-06-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 14-06-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LUIS ALFREDO MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.499, nacido el 02/09/88, en Barquisimeto, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: CUBIRO CASERIO CERRO HUESO CERCA DE UNA ESCUELA CERRO HUESO, CASA S/N DE COLOR AZUL, Teléfono 0253 5133731.

CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, nacido el 04/10/91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: CHIRGUA I CALLE ARAGUANEY DETRÁS DE LOS ABASTO LOS GOCHOS CASA DE COLOR AZUL, Teléfono 0416 2556607. CUBIRO CASERIO CERRO HUESO CERCA DE UNA ESCUELA CERRO HUESO, CASA S/N DE COLOR AZUL, Teléfono 0253 5133731

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 ordinal 2do del código penal para Carlos Mendoza y para Luís Mendoza el mismo delito pero en grado de complicidad en perjuicio de jorge Darío Núñez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Según acta policial de fecha 12/06/2011 suscrita por los funcionarios AGTE DE INVESTIGACIONES II ALBERT PACHECO, adscrito al grupo de trabajo contra homicidios de la Sub. Delegacion Barquisimeto del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes a en la sede reciben a la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUJICA MENDOZA, manifestando que el dia 11/06/11 ella se encontraba con su esposo JORGE DARIO NUÑEZ GOYO en una fiesta y cuando termino todo se fueron a la casa en compsñia de unos amigos de nombres JHONNY TORREALBA, RUBEN MERLO, CARLOS EFREN MENDOZA Y LUIS ALFREDO MENDOZA, con una botella de anis, de repente dentro de la casa comenzo una pelea, mi esposo logra calmar la situación luego JHONNY va a buscar a la mama de CARLOS EFREN, cuando el sella con la sra. MARIA, CARLOS se pone muy agresivo y le da una puñalada a mi esposo cayendo este en el piso…. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.499 y CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 ordinal 2do del código penal para Carlos Mendoza y para Luis Mendoza el mismo delito pero en grado de complicidad en perjuicio de jorge Darío Núñez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.499 y CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.499 y CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 ordinal 2do del código penal para Carlos Mendoza y para Luis Mendoza el mismo delito pero en grado de complicidad en perjuicio de jorge Darío Núñez.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: LUIS ALFREDO MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.499, nacido el 02/09/88, en Barquisimeto, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: CUBIRO CASERIO CERRO HUESO CERCA DE UNA ESCUELA CERRO HUESO, CASA S/N DE COLOR AZUL, Teléfono 0253 5133731 y CARLOS EFREN MENDOZA LEON, titular Cédula de Identidad Nº V-20.667.490, nacido el 04/10/91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: CHIRGUA I CALLE ARAGUANEY DETRÁS DE LOS ABASTO LOS GOCHOS CASA DE COLOR AZUL, Teléfono 0416 2556607. CUBIRO CASERIO CERRO HUESO CERCA DE UNA ESCUELA CERRO HUESO, CASA S/N DE COLOR AZUL, Teléfono 0253 5133731, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 ordinal 2do del código penal para Carlos Mendoza y para Luis Mendoza el mismo delito pero en grado de complicidad en perjuicio de jorge Darío Núñez. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (15) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

LA SECRETARIA