REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008864
ASUNTO : KP01-P-2011-008864

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 14-06-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.696.820, nacido el 27/09/89, en Barquisimeto, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: MOTO TAXISTA EN CHIRGUAO, residenciado en: CHIRGUA I CALLE ARAGUANEY DETRÁS DE LOS ABASTO LOS GOCHOS CASA DE COLOR AZUL, Teléfono 0416 2556607. PRESENTA ORDEN DE APRTEHNSION POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 8 POR HOMICIDIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 3º del COPP, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.696.820, Es todo.
Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “yo me fui para Acarigua el sábado en la noche con mi familia Yusbeily Yusmery y Yamileth, Wendy, Aurimar, y una prima de jairo que se llama Viky otra compañera que se llama yusmely nos fuimos a las 8 u 9 de la noche cuando llegamos a Acarigua estábamos ahí con la familia y llaman a la prima de Haiker y dicen que habían matado a Haiker entonces yo estaba con las muchachas y dijeron eso y dijeron que era el moto taxista y llamaron a Wendy y pregunto si era verdad y el cuñado mió estaba también y también averiguo y dijo que si lo habían matado entonces regresamos el domingo como a las 4 de la tarde y vengo bajando en una chalana con mi hermana y cuando voy subiendo a la casa me pegaron la guardia y ahí fue cuando me llevaron para lomas verdes y traía unas pertenencias y me llevaron a lomas verde me reseñaron para la libertador entonces cuando me agarraron los sobrinos míos empezaron a llorar entonces me llevaron a libertador y me dijeron que yo había matado a Haiker que me vieron como andaba vestido entonces yo le dije que no que estaba en Acarigua y tengo testigos de eso; a preguntas de la defensa responde yo iba con mis sobrinos y nos entromparon duro y mis hermanos les dijeron que veníamos de viaje y mis sobrinos llorando y mi mama le dio algo también y nos montaron con otro sobrino mió mayor y nos llevaron al puesto de lomas verde y a mi otro sobrino lo revisaron y lo soltaron; varios comentarios le dijeron a los guardias eso”; es todo.”.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa: Expone que solicita el procedimiento ordinario y solicita medida cautelar sustitutiva de la contenida en el Art. 256 ordinal 9 del COPP, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.696.820, nacido el 27/09/89, en Barquisimeto, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: MOTO TAXISTA EN CHIRGUAO, residenciado en: CHIRGUA I CALLE ARAGUANEY DETRÁS DE LOS ABASTO LOS GOCHOS CASA DE COLOR AZUL, Teléfono 0416 2556607, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 15 días; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (15) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA