REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-002677

REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud formulada por la Defensa Técnica de la imputada de autos ciudadano GILBERTH ALEXANDER SALAS, Identidad Nº 16.840.394, Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30.05.84, hijo de Norelis Salas y Aldemaro Rivero, Grado de Instrucción Ingeniero Industrial, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urbanización Villas Mercedes calle 1 Nº 17Cabudare por la Panadería San Benito que esta por las Mercedes de Cabudare, teléfono 0414-5231924y 0426-5570039, en relación a la Revisión y Aclaratoria de la Medida Cautelar de presentación para su ampliación, impuesta a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el delito por el cual se le acusa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere a la ESTAFA, previsto en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas.

Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado y no se han modificado; en consecuencia, NO es posible, decretar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad o las condicionantes para ejercer plenamente el derecho a la libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada y limitada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos, pueden ser satisfechos sin una ampliación de dicha medida, por lo cual la misma debe MANTENERSE y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Ampliación de medida formulada por la Defensa del ciudadano GILBERTH ALEXANDER SALAS, Identidad Nº 16.840.394, Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30.05.84, hijo de Norelis Salas y Aldemaro Rivero, Grado de Instrucción Ingeniero Industrial, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urbanización Villas Mercedes calle 1 Nº 17Cabudare por la Panadería San Benito que esta por las Mercedes de Cabudare, teléfono 0414-5231924y 0426-5570039, sobre la aplicación de ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla del circuito judicial penal decretada en fecha 02/05/2010 la cual se ordena MANTENER. Líbrese la respectiva notificación. NOTIFICAR A LAS PARTES y AL IMPUTADO SOBRE LA MEDIDA QUE DEBE CUMPLIR.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al Primer (01) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZA DE CONTROL Nº 3 (S)


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA