ASUNTO: KP01-P-2011-007793
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra de ACOSTA JOSE GRABRIEL, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2008 cuando el ciudadano CHAER ADNAN se encontraba en la carrera 5 entre calles 5 y 6 de barrio unión vía Pública Barquisimeto estado Lara con su vehículo clase camioneta, marca for, modelo F150 (LARIAT) color negro y blanco, tipo pick up, placas 734XES realizando un cobro de Bolívares a los ciudadanos Fonseca López José Nicoás Camacaro de Fonseca Yuliet Pastora en una panadería de su propiedad cuando llega el ciudadano ACOSTA ROJAS JOSE GABRIEL apodado el MODESTO apuntándolo del lado del piloto con un arma de fuego a los fines de robarlo propinándole un disparo en la región subescapular derecha ocasionándole lesiones graves de pulmón que lo conducen a la muerte huyendo del sitio en un vehículo Malibú color vino tinto conducido por un ciudadano apodado EL NEGRO.
2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ACOSTA JOSE GRABRIEL se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:
• Acta de Investigación penal de fecha 11 de octubre de 2008 suscita por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC en la que dejan constancia que en virtud de la notificación recibida se trasladaron al Ambulatorio Rafael Vicente Andrade del Seguro Social con la finalidad de verificar el ingreso de un cadáver identificado como ADAN CHAER presentando herida por arma de fuego en la región del torax derecho sin orificio de salida, proveniente de la carrera 5 con calle 5 de la Parroquia Unión ( folio 12)
• Inspección Técnica Nº 3692 de fecha 11-10-2008 practicada en el sitio del suceso ubicado en carrera 5 con calle 5 de la Parroquia Unión del Estado Lara. ( Folio 15)
• Reconocimiento de Cadáver Nº 3693-08 en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima CHAER ADAN y las heridas que presentaba (folio 18).
• Entrevista tomada al ciudadano FONSECA LOPEZ JOSE NICOLAS quien expuso su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que: “…mi esposa corriendo asustada se mete al negocio, cierra la puerta y me jala por la camisa diciendome que me metiera porque estaban unos sujetos robando al señor arabe pero como cinco minutos después escuchamos un disparo por algo retirado de la casa y cuando comenzó a salir la gente nos asomamos y un señor que es carpintero no auxilió en su camioneta y quedó la camioneta del arabe sobre la acera pegada a una casa azul en la carrera 5 con calle 5 vía pública del Barrio unión…”. (folio 20)
• Entrevista tomada a la ciudadana CAMACARO DE FONSECA YULIET PASTORA, quien entre otras circunstancias menciona: “… cuando me estaba dando el recibo llegó un muchacho apuntando con un arma de fuego por la ventana de la camioneta en el lado donde él iba manejando y yo me quité y me voy poco a poco hacia atrás y salgo corriendo para el local, cerré la puerta, agarré a mi esposo por la camisa y lo metí asustada, luego comenzó a salir la gente y decían que le dieron un disparo, pero no quise salir a ver nada…” (folio 22)
• Entrevista tomada al ciudadano MENDOZA PEREZ GIOVANNI JOSE quien entre otras circunstancias señaló: “…yo salgo y veo a un señor tirado en el suelo, yo me vestí y salí cuando estoy afuera vi que el señor todavía se movía y tomé la decisión de auxiliarlo por lo que en compañía de unos muchachos lo montamos en mi camioneta y lo llevamos al seguro social Rafael Adrade en la carrera 1 del Barrio unión como a los diez minutos de haberlo ingresado al Seguro nos informaron que el señor había muerto…” (folio 24)
• Entrevista tomada al ciudadano CHAER AKRAM, quien enter otras circunstancias manifestó: “…resulta que el día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de un paisano donde me dice que habian matado a mi primo de nombre caer Adnan…” Der igual forma aportó los datos filiatorios de la víctima. (folio 26)
• Entrevista tomada al ciudadano ROBERTO CARUCI, quien entre otras circunstancias señala: “…resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba caminando por la carrera 5 entre calles 6 y 7 de Barrio unión cuando de repente escuché un disparo frente a mi, por los lados donde se encontraba una camioneta pick up negra estacionada y un sujeto apodado Modesto venía corriendo guardandose un arma en la cintura, pero a este lo recoge un chamo que le dicen el negro en un carro malibú vinotinto y se van…” Asimismo aporta las características físicas de El Negro y de Modesto (folio 28)
• Experticia de reconocimiento técnico y verificación de seriales Nº 9700-127-1321008 practicada a una camioneta marca FORD modelo F150, color negro y blanco placas 734-XES cuyos seriales se encuentran en estado original. (folio 30)
• Experticia de autenticidad o falsedad pNº 9700-127-GTD-2967-08 realizada a un certificado de registro de vehículo Nº 3907510 el cual resultó auténtico.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1151-08 de fecha 11-10-2008 practicado al cadáver de ADNHAR ALCHAER, en la que se especifica la causa de la muerte.
• Experticia de análisis hematológico Nº 9700*-127-LAB-1261-08 practicada a la vestimenta del cadáver la cual resultó positiva para naturaleza humana pertenenciente al grupo sanguíneo “o”.
• Experticia de activaciones especiales nº 9700-127-DCFC-446-08 practicada al vehículo clase camioneta marca FORD modelo F150, color negro y blanco placas 734-XES con resultados negativos para el cotejo de huellas dactilares ni la colección de apéndices pilosos.
• Actas de investigación penal de fecha12-12-2008 en la que se deja constancia de la visita domiciliaria autorizada con el nº KP01-P-2008-011923 a los fines de ubicar akl ciudadano apodado EL MODESTO, en la que se obtuvo que el mismo se llama JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644.
• Boletines de citaciones correspondientes al alumno JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644.
• Entrevista tomada a la ciudadana ACOSATA ROJAS GREGORIA TIBISAY madre de JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644 quien señaló que hacía varios meses que se fue de la casa y no sabe para donde.
• Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-2082-08 practicada a dos billetes y unas monedas.
• Entrevista al ciudadano LOPEZ CHIRINOS LUIS ALFREDO, quien entre otras circunstancias señala: “… si ese día yo estaba trabajand con un carro de rapidito, cuando un sujeto que conozco de vista me paró y se montó normal en el asiento trasero por el barrio la antena, luego por la carrera 5 con calles 7 y 6 del Barrio unión este chamo como desesperado me dice que pare y se baja y me paga y se juntó con otro sujeto que estaba allí, yo arranco y sigo trabajando, cuando estaba dando la segunda vuelta en el recorrido, me enteré que habían matado un señor árabe que estaba trabajando por esa zona comerciante, porque no se dejó robar supuestamente pero q con los comentarios de la gente que vieron a los tipos que lo mataron y por la hora que fue el problema yo sospeché de MODESTO, oprque se que es un muchacho dañado y dicen que anda robando…”
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-GTB-0395-09 practicada a un proyectil.
Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano ADNHAR ALCHAER, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Toda vez que en fecha 11 de octubre de 2008 cuando el ciudadano CHAER ADNAN se encontraba en la carrera 5 entre calles 5 y 6 de barrio unión vía Pública Barquisimeto estado Lara con su vehículo clase camioneta, marca for, modelo F150 (LARIAT) color negro y blanco, tipo pick up, placas 734XES realizando un cobro de Bolívares a los ciudadanos Fonseca López José Nicoás Camacaro de Fonseca Yuliet Pastora en una panadería de su propiedad cuando llega el ciudadano ACOSTA ROJAS JOSE GABRIEL apodado el MODESTO apuntándolo del lado del piloto con un arma de fuego a los fines de robarlo propinándole un disparo en la región subescapular derecha ocasionándole lesiones graves de pulmón que lo conducen a la muerte huyendo del sitio en un vehículo Malibú color vino tinto conducido por un ciudadano apodado EL NEGRO.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ACOSTA JOSE GRABRIEL ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares de los ciudadanos, tienen conocimiento de que están siendo investigados y éstos aún así no comparecen ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano ACOSTA ROJAS JOSE GABRIEL, cédula de identidad Nº 19.828.644, venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en la carrera 6 entre calles 9 y 10 casa Nº 10-42 de color verde con rejas blancas del barrio san José Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
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