REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007619

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 17/06/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261, nacido en esta ciudad, el 31-12-1987, de 22 años de edad, soltero, estudiante de Derecho de la Universidad, hijo de Jaime José Legones (V) y Xiomara González (V), residenciado en Urbanización Eligio Macías Mujica, Av. 2, Casa 17, de esta ciudad, Tlf: 0251-275750 (casa). Presente No presenta asuntos en el Sistema informático juris 2000.; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANA JULIA UTRIA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
En fecha 16/03/2011, es recibido el presente asunto, luego de ser distribuido en virtud de la Decisión de la Corte de Apelaciones en donde anulan la decisión dictada por el Tribunal de Control nº 5, y ordena que otro tribunal de cobntrol se pronuncie en relación a la revisión de medida solicitada.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/06/2011 según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien SOLICITO AL TRIBUNAL IMPONGA EN ESTE ACTO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber suficientes elementos de convicción, por estimar que el imputado presente en la sala tiene participación en el delito por el cual se la acaba de imputar, existe un delito que merece pena privativa de Liberta que excede los diez años y por el tipo de delito existe una presunción de fuga y obstaculización, en cuanto al peligro de fuga tenemos que la pena es alta, a nivel social e individual es sumamente importante, es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261 del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49, 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y derechos que lo amparan en el ordenamiento jurídico venezolano, y libres de coacción y apremio expone: “ soy estudiante de derecho, trabaja haciendo bisutería, por motivos familiares no he seguido estudiando, esos muchachos me lo presentaron por medio de un compañero de la universidad que me dijo que un amigo prestaba dinero y yo lo necesitaba, me lo presentaron por mensaje de texto, le escribí y me dijo que como le podía gar y por eso lo conocí, no conozco a ninguna Ana Julia, lo único que escuche es que era abogado, mas nunca tuve contacto con el muchacho, a mi me dejaron preso en uribana y abusaron de mi ahí, me querían lincha, eso es un terror estar allá, no tengo nada que ver en esa situación, solo necesitaba un dinero y lo fui a buscar y ahí fue donde paso todo ” es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““ la defensa considera que lo ajustado a derecho es otorgar una medida del 256 COPP amparado en afirmación de libertad y presunción de inocencia, a los fines de garantizar la vida de mi representado, si bien es cierto hay una acusación y la corte de apelación ordena una nueva decisión por falta de motivación, no es menos cierto que no hay peligro de fuga si se verifica mi defendido se encuentra presentando, en la Fiscalia 21 del MP el mismo funge como victima en una causa que guarda relación, su familia vivía en zozobra ya que el vivía acosado por unos funcionarios, esas circunstancia hicieron que este Joven dejara de estudiar, aun y cuando esta debidamente inscrito, y hasta dejar de trabajar y presentarse pero no por la intención de evadirse al proceso ya que su intención es someterse al proceso, como hoy mismo que hasta sabe que le han librar una orden de aprehensión y sin embargo se presenta, posee una buena conducta predelictual, además dentro del penal fue violado en el sector media, aun y cuando no haya una medicatura forense, incluso tuvo que pedir refugio, porque lo querían linchar, cuando se supo que el joven eran cadete de la GN, y personas que se hayan desempeñado en estas funciones consiguen a personas con actitudes hostil, además considera la defensa que no existe peligro de fuga, ya que el mismo es estudiante de derecho, se muestra a efectos videndi constante de dos folios constancia de inscripción de la universidad yacambu, además un carta de la universidad donde se solicito que se le realicen evaluaciones nuevamente y esto es porque no podía salir de su casa, consta en el examen medico forense que aparte de dengue hemorrágico sufría de un gastritis videogastroscopia la cual se consigan constante de un folio, de igualmente mi defendido es muy trabajador por lo cual muestre de fotos de su taller de artesanía, además consigno copia de evaluación de notas, mi defendido no sabia que el Sr. Pedro Pérez en que estaba, solo estaban tramitando un préstamo, en ningún momento la victima señala a mi defendido, esos mensaje de texto eran para que el percibiera un dinero pero no producto de un extorsión, no hay relación entre mi defendido en la victima y esto será aclarado en el juicio oral y publico, por lo expuesto anteriormente ciudadano Juez solicito que se le sea otorgado una medida cautelar a los fines de garantizar principio como es de presunción de inocencia y afirmación de Liberta y toda vez que el autor de los hechos se encuentra sometido a una medida cautelar me parece desproporcionado que a mi defendido se le imponga una medida Judicial preventiva de Libertad, la participación de mi defendido dentro del supuesto negado que este incurso nunca seria de autor”, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261. A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244. Ahora bien, en sentido contrario, el legislador patrio establecido el procedimiento a seguir cuando las resultas de un procedimiento puede verse alterado por la influencia de los imputados en las victimas y demás imputados de la misma causa, que puedan obstaculizar la investigación o incluso el desarrollo del proceso; aunado a la presunción del peligro de fuga establecido por el mismo en el artículo 251 parágrafo primero , en el que en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer se correría el riego de que el imputado se desligue del proceso queda ilusoria la ejecución del posible fallo condenatorio, configurándose así la impunidad que tanto repele nuestro sistema procesal penal.
En vista de los fundamentos de derechos expuestos, considerando igualmente los argumentos explanados por la fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se esta ante un delito que merece pena de liberta como es el Delito de Extorsión, que evidentemente no se encuentran prescrito, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado en la participación del delito antes referidos, como bien se señalaron la relación de las llamas con el otro imputado y el tenor del contenido de las mismas, y en virtud del delito que se trata como es Extorsión, en que acordar una medida diferente a la privativa de libertad estría en riesgo la posible participación de la victima, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, up supra identificado, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado PEDRO MIGUEL LEGONES GONZALEZ CI. 18.333.261, ut supra identificado, como presunto autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANA JULIA UTRIA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 14/06/2011.
TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17/06/2011.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio de 2011.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,