REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Junio del de 2011
Años: 201º y 152º



PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2011-000072
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Miguel Angel Piñango Durán en su carácter de Defensor Público de la Ciudadana Francis Mariangeles Araujo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de Derecho Garantías Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a ser Juzgada por su Juez Natural.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la causa que nos ocupa la defensa solicito la acumulación de dos causas que presenta la procesada de autos, solicitud que fue negada por la Juez accionada en virtud de que dichas causas se encuentran en fases diferentes, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 19 de Junio de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…

I
DE LA LEGITIMACION Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Defensor Público, en ejercicio de la defensa técnica de la imputada FRANCIS MARIANGELES ARAUJO ANZOLA, posee cualidad legal y por ende legitimación activa para formular la presente acción constitucional, en conformidad con lo establecido en los artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 1 de la Ley de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente petición de amparo constitucional es procedente por no existir recurso u otra acción legal ordinaria que permita reestablecer el derecho que le asiste a mi patrocinado a no ser juzgada de forma separada por un mismo hecho, en atención al Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando en el presente proceso, y asimismo por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia.

II
DEL ACTO LESIVO Y EL SUJETO AGRAVIANTE

La presente acción de amparo tiene como objeto la resolución judicial dictada en audiencia celebrada en fecha 16/06/11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud formulada por esta defensa pública, de acumulación de las causas que cursan ante ese Juzgado y ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por los mismos hechos en contra la misma imputada FRANCYS MARIANGELES ARAUJO ANZOLA. En virtud de ello debe tenerse al referido pronunciamiento judicial como el acto lesivo de los derechos constitucionales supra invocados, y al citado órgano jurisdiccional como el sujeto agraviante.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Competencia para el conocimiento y solución de la presente acción de amparo corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en la sentencia Nº 7 de carácter vinculante, dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de una solicitud que tiene por objeto una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial.

IV
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07/09/2010, la ciudadana FRANCIS MARIANGELES ARAUJO ANZOLA, fue detenida por funcionarios de la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara; e virtud de la denuncia realizada por el ciudadana ORLANDO JOSE BIAGGI GIMENEZ, en esa misma fecha.

El 09/09/2010, se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo, ante el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, donde la imputada declaró lo siguiente:… (Omisis)… en dicha audiencia el Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, e impuso a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 256 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal.

El 23/02/2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Nº 9, recibe provenientemente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público escrito de Acusación Fiscal en contra de mi defendida por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA.

El 02/03/2011 el Tribunal de Control Nº 9 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ésta el 24/03/2011 a las 11:30 am.

El 24/03/2011, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, diferida a solicitud de la victima aduciendo la intención de presentar acusación particular privada y asimismo solicitando sea reaperturando el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 07/04/2011 a las 10:00 am.

En fecha 07/04/2011, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez impuesta a mi asistida del Precepto Constitucional, así como de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; se le pregunto a la imputada si era su deseo declarar a lo que contestó afirmativamente y expuso:… (Omisis)…

En fecha 25-04-2011, verificada la presencia de todas las partes en la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 40 del texto adjetivo penal, con el objeto de llevar a cabo el acto de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio (primera parte), la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico previamente solicitó la verificación en el Sistema Iuris de la existencia de una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 en esa misma fecha, 25-04-2011, lo cual resultó positivo. En este estad la Defensa solicitó la Suspensión del acto hasta tanto se realizara la Audiencia de Captura y se verificara si se trataba de los mismo hechos y la procedencia de la acumulación de causa por conexidad o por la unidad del proceso. El Tribunal acordó la Suspensión del presente acto y ordenó pones a la acusada a la disposición del Juzgado Quinto Primera Instancia en función de Control.

El 25/05/2011, el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral dispuesta en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la misma para el 03/06/2011 a las 09:30 am.

El 03/06/2011, la Audiencia Oral de Cumplimiento para el Acuerdo Reparatorio fue diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el domicilio de mi patrocinada, quedando el acto fijado para el 16/06/2011 a las 12:00 pm.

En fecha 16/06/2011, reanudada la causa y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento del Acuerdo de Reparatorio, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la víctima asistida de sus abogados, solicitaron que de no cumplirse en esa fecha el acuerdo reparatorio, se imponga la pena a la acusada. Esta defensa pública, verificado que la indiscutiblemente la causa que cursa ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Penal, versa sobre los mismos hechos que se plasmaron en la acusación presentada en el presente caso, y visto que el citado juzgado de control Nº 5 había negado la acumulación de causas, solicito en esta oportunidad al tribunal de Control Nº 9 verificara la existencia de dos causas, por un mismo delito, seguidas contra Francis Araujo Anzola, y luego de ello se pronunciara sobre el quebrantamiento del Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el Juzgado negó por considerar que las causas se encontraban en etapas procesal distintas.

V
DE LOS DERECHOS AL JUZGAMIENTO POR EL JUEZ NATURAL Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Consagra el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… (Omisis)…

Igualmente consagra nuestra Constitución en su artículo 26, lo siguiente:

… (Omisis)…

En desarrollo a esas disposiciones constitucionales, el Código Adjetivo Penal, establece en su artículo 73:

… (Omisis)…

Precisado lo anterior, es menester realizar una revisión del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a las garantías constitucionales invocadas, observando lo siguiente:

… (Omisis)…

Por otro lado, se ha asentado igualmente:

… (Omisis)…

Ahora bien, de las normas constitucionales y legales, así como de las jurisprudencias citadas, se precisa, que el Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal, y que deriva de las garantías constitucionales del Juez Natural y de la Tutela Judicial Efectiva, es una figura que opera como mecanismo regulador del Principio de Jurisdicción, y que tiene como objeto principal, evitar la posibilidad de que se inicien diversos proceso en distintos órganos jurisdiccionales por un mismo hecho o delito contra una o varias personas, descartando así la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias o múltiples sanciones por el mismo delito.

En el caso de marras, la imputada FRANCIS MARIANGELES ARAUJO, y su defensa técnica, desconocían la existencia de la otra causa penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta el momento de la audiencia del 25/04/2011, día éste en que se había solicitado y acordado coincidentemente su aprehensión preventiva, tal y como consta en las actas del proceso; por lo que a los fines de salvaguardar la incolumidad del Principio de Unidad del Proceso, bajo la presunción fundada de que se trataba de los mismos hechos se solicitó la suspensión de acto hasta se verificara el contenida de la causa distinguida con el número KP01-P-2010-16965. Posteriormente al ser imputada mi defendida en la audiencia de captura celebrada el 26/04/2011, y siendo evidente que se trata de los mismos hechos, la defensa en esa causa, solicitó al tribunal de Control se pronunciara sobre la acumulación de ambos procesos, lo que en ese momento fue negado bajo un argumento escuálido. Ahora bien, reanudada la causa que cursa en el Tribunal Noveno de Control, en la audiencia del 16/06/2011, esta defensa solicito formalmente el ordenamiento de las causa y su acumulación procesal, lo que fue negado por considerar la juzgadora que si bien son los mismos hechos y sujetos procesales activos, las causas se encuentran en etapas procesales distintas, acordando en consecuencia para el día 20/06/2011, oportunidad para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, manteniendo así vigente la violación de la Garantía Constitucional del Juzgamiento por los Jueces Naturales que debe imperar en el presente caso, colocando con ello a la imputada en la situación de tener que defenderse de los mismos hechos en distintos proceso penales, por lo que en consideración a todos los argumentos planteados este defensor público solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene el proceso, restituyéndole asó los derechos constitucionales conculcados.

VI.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto la presente causa se encuentra en la fase intermedia, específicamente en el estado del cumplimiento de un acuerdo reparatorio, y considerando que los actos inconstitucionales denunciados en la presente petición de amparo mantienen su vigencia con graves consecuencias en el derecho al Debido Proceso que le asiste a mi defendida, y su resolución resulta de imprescindible necesidad para el ordenamiento y debido trámite de la causa, es por lo que SOLICITO como medida cautelar innominada la suspensión de los actos procesales fijados en relación a mi defendida, en ambos asuntos, hasta tanto sea resuelta la controversia constitucional planteada.

VII
PETITORIO

Con fundamento a todo lo expuesto, este Defensor Público SOLICITA:

1.- Se admita a trámite la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar la medida cautelar innominada. 2.- Se declare CON LUGAR la petición de amparo constitucional y en consecuencia se determine cual es el tribunal competente para conocer de los hechos que conocen separadamente los tribunales Quinto y Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal, y se ordene la acumulación de ambas causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.4 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

La copias certificadas que conforman el acervo probatorio para la comprobación de las violaciones constitucionales aquí denunciadas, serán consignadas ante la instancia constitucional en el momento de la audiencia correspondiente, ello en virtud de la urgencia no se han obtenido para este momento, por lo que solicito que a los fines de la tramitación respectiva se acepten las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar se acumule la causa Nº KP01-P-2010-16965 llevada por el Tribunal de Control Nº 05 a la causa KP01-P-2010-13272 llevada por el Tribunal de Control Nº 09 por cuanto considera que las mismas guardan relación y que de igual forma se conceda una Medida Cautelar Innominada a la ciudadana Francis Mariangeles Araujo.
Ahora bien, esta Alzada observa haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 y de la revisión efectuada al presente asunto, que la defensa publica en fecha 25 de Abril de 2011 en Acto de Celebración de Audiencia Preliminar solicito se verificara la causa signada con el Nº KP01-P-2010-13272 que tiene su defendida por ante el Tribunal de Control Nº 05 a los fines de que proceda su acumulación o no con la causa Nº KP01-P-2010-13272 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, de igual forma en fecha 16 de Junio de 2011 solicito la acumulación de dichas causas por considerar que las mismas guardan relación, observando en dicha solicitud la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de acumulación de las causas), lo cual fue negado por la juez de accionada en fecha 16-06-2011 por cuanto las referidas causas se encuentran en fases procesales distintas.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la ciudadana Francis Mariangeles Araujo (Accionante del presente Amparo Constitucional), puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de impugnar la decisión dictada. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el defensor de la accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Miguel Angel Piñango Durán en su carácter de Defensor Público de la Ciudadana Francis Mariangeles Araujo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Miguel Angel Piñango Durán en su carácter de Defensor Público de la Ciudadana Francis Mariangeles Araujo Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio de 2011. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño



Amparo: KP01-O-2011-000072.
JRGC/Angie