REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000067


PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ibsa Ramírez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Marisol López.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2003-000402, toda vez que en fecha 17/05/2011 la defensa de la ciudadana Ibsa Ramírez interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10/05/2011 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por falta de imputación a la referida ciudadana, sin que hasta la fecha haya remitido el referido recurso a la Corte de Apelaciones.


En fecha 02 de Junio del 2011, la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ibsa Ramírez presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2003-000402, toda vez que en fecha 17/05/2011 interpuso recurso de apelación (signado con el Nº KP01-R-2011-000247) en contra de la decisión de fecha 10/05/2011 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa, sin que hasta la fecha haya remitido el referido recurso a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Primera Instancia en relación a la remisión a la Corte de Apelaciones de un recurso de apelación interpuesto por la Defensa, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51, 141, 143 y 257 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2003-000402, seguido a la ciudadana Ibsa Ramírez, toda vez que no ha remitido a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa de la misma en fecha 17 de Mayo de 2011 (signado con el Nº KP01-R-2011-000247), esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADA BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada de la ciudadana IBSA RAMIREZ, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 02 de Junio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 17 de mayo del año en curso, interpuse recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por la honorable jueza Marisol López en fecha 10-05-2011, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales.
Ahora bien, en revisión efectuada a través del Sistema Iuris se evidencia que el día 18-05-2011 s ele da entrada y se asigna el No. R-2011-000245, en esa misam fecha se ordena el emplazamiento al Miniterio Público para que conteste el Recurso, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Al día de hoy 02 de junio de 2011, han transcurrido DIEZ (10) DIAS HABILES Y NO SE HA DADO CURSO AL REFERIDO RECURSO, tal y como se evidencia a través del Sistema IURIS, lo que se traduce en una flagrante violación a la disposición contenida e el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual taxativamente se establece que:
“Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De lo expuesto se evidencia claramente la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales, citadas anteriormente, conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE Juicio No. 6, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal…
(Omissis)
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACION OMISIVA DEL TRIBUNAL DE JUCIIO No. 6 COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante la FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
(Omissis)
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
(Omissis)
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinada pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda a cumplir con su sagrado deber de administrar justicia, garantizando el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendida ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-R-2011-000247 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 05 de Junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 (Accionado) publicó auto mediante el cual ordenó la remisión dicho asunto a esta Corte de Apelaciones, lo cual se materializó en fecha 07 de Junio de 2011; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Ibsa Ramírez.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)


De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del auto de fecha 05 de Junio de 2011 mediante el cual ordenó la remisión dicho asunto a esta Corte de Apelaciones, lo cual se materializó en fecha 07 de Junio de 2011, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ibsa Ramírez debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ibsa Ramírez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento en relación a la remisión del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2011-000247, cesó con la publicación del auto de fecha 05 de Junio de 2011 mediante el cual ordenó la remisión dicho asunto a esta Corte de Apelaciones, lo cual se materializó en fecha 07 de Junio de 2011. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de Junio de 2011, por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ibsa Ramírez, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2003-000402, toda vez que en fecha 17/05/2011 interpuso recurso de apelación (signado con el Nº KP01-R-2011-000247) en contra de la decisión de fecha 10/05/2011 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa, sin que hasta la fecha haya remitido el referido recurso a la Corte de Apelaciones. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Junio de 2011. Años: 200° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Esther Camargo


Asunto: KP01-O-2011-000067
RAB/gaqm