REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000074

PONENTE: ABG. ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona, asistida en este acto por el Abogado Roger Valenzuela Jiménez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Oportuna, consagrados en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento y de tramite, por parte del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con Nº KP01-P-2011-000130, al no remitir las actuaciones concernientes de un Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones para que esta decida.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Roberto Alvarado Blanco.


DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Junio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.541.362, asistida en este acto por el Abogado ROGER VALENZUELA GIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 39.261, ambos con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 27 y28, Edificio Torre Campanario, Piso 4, oficinas Nº 4ª y 4B, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, plenamente identificados en el Asunto KP01-R-2011-000130 (asunto Principal Nº KP01-P-2010-003670), ante ustedes acudo muy respetuosamente, con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en los siguientes términos:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en éste caso con la suficiente identificación del poder conferido;

PERSONA AGRAVIADA: LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.362, asistida por el Abogado ROGER VALENZUELA GIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 39.261, ambos con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 27 y28, Edificio Torre Campanario, Piso 4, oficinas Nº 4ª y 4B, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en nuestro carácter de solicitantes de Vehiculo, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-003670.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante

PERSONA AGRAVIADA: LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.541.362, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 27 y28, Edificio Torre Campanario, Piso 4, oficinas Nº 4ª y 4B, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PERSONA AGRAVIANTE: JUEZ DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

JUEZ DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ABG. OSWALDO GONZALEZ, quien puede ser localizado en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, es por la manifiesta violación de los artículos 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y 51 (por no obtener oportuna y adecuada respuesta de la PETICION realizada por esta parte en fechas 12-05-2011 y 27-05-2011 en el Asunto Nº KP01–R-2011-000130) de la constitución Nacional, así como lo establecido en el primer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que presentado el Recurso de Apelación de Auto (01-04-2011), el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y transcurrido dicho lapso, el Juez sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones concernientes a este Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones para que esta decida.

3) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, cronológicamente paso a narrar los hechos que motivaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional:
1. En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, emitió Resolución que NEGÔ la entrega del Vehiculo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placa 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a mi persona.
2. En fecha 01-04-2011, procedo a interponer Recurso de Apelación de Auto en contra de la Anterior decisión, aperturandose como número de Asunto KP01-R-2011-000130.
3. En fecha 04-04-2011, en el Asunto Nº KP01-R-2011-0000130, se ordenó librar Boleta de Emplazamiento a la Fiscalia CUARTA del Ministerio Publico del Estado Lara.
4. En fechas 12-05-2011 y 27-05-2011, en el Asunto Nº KP01-R-2011-000130, el Abogado quien suscribe, interpone escritos donde solicita al Tribunal de Control Nº 6 la debida celeridad procesal en el tramite del presente Recurso de Apelación de Auto y su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, para dar cumplimiento al primer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN OBTENER ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA.
En el caso sub examine, se observa que al no haber remitido dicho Recurso de Apelación de Auto a esta Honorable Corte de Apelaciones, sin mas tramite como son dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente (tres días), se configura una flagrante violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Accionante, por cuanto impide que esta Honorable Corte de Apelaciones el conocer sobre dicho Recurso de apelación de Auto.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:
1. SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y LA FALTA DE TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO EN EL ASUNTO Nº KP01-R-2011-000130 (KP01-P-2010-003670).
2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.
3. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento y Falta de Tramite por parte del Agraviante de Autos, y Ordene de manera inmediata la remisión del Asunto Nº KP01-R-2011-000130 a esta Honorable Corte de Apelaciones. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-R-2011-000130, en el sistema Juris 2000, que en fecha 27 de Junio de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció y realizo el debido tramite al Remitir el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº KP01-R-2011-000130 a esta Corte de Apelaciones, para los fines legales consiguientes.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, el a Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2011, se pronunció y realizo el debido tramite al Remitir el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº KP01-R-2011-000130, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por la Ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona, asistida en este acto por el Abogado Roger Valenzuela Jiménez, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona, asistida en este acto por el Abogado Roger Valenzuela Jiménez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales, alegadas por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2011, se pronunció y realizo el debido tramite al Remitir el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº KP01-R-2011-000130, a esta Alzada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.


Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli




ASUNTO: KP01-O-2011-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003427
RAB/wcbg