REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-021-11.
Corresponde a esta Corte Marcial conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, mediante el cual el referido juzgado se declaró competente para conocer la presente causa en la que la fiscalía militar precalificó la conducta del mencionado ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 476, 479 y ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, ejusdem. En dicho recurso, el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, impugna la decisión, solicitando la regulación de competencia en la presente causa.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, titular de la cédula de identidad No. 88.221.322. Actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR: Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. INPREABOGADO N° 15.018, con domicilio procesal en la avenida 3H con calle 82, residencias Santa Mónica, apartamento 3B de la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con Competencia Nacional.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, en los siguientes términos:
“…La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso ordinarios (sic); a consecuencia de esto, alegue (sic) la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la incompetencia del Tribunal, por los motivos antes expuestos, pero el ciudadano Juez, declaró sin lugar la excepción opuesta y se declaró competente para conocer la causa, por lo tanto no queda otra vía a la defensa, que impugnar el fallo y solicitar la regulación de la competencia ante este Tribunal, a fin de que se tramite ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sala de Casación Penal, que es el Tribunal de Instancia Superior Común, de acuerdo a los establecido en el artículo 79 del COPP; motivado a que el Código Orgánico Procesal Penal, trae una laguna en cuanto a la regulación de la competencia, que es una facultad que tiene el imputado, como adherencia al derecho a la defensa, a acudir al Tribunal de Control a fin de que se tramite por un Tribunal Superior común, sobre la competencia o incompetencia del Tribunal, ya que si acudimos a la Corte Marcial, que es el Superior de los Tribunales Militares, hay como una parcialidad y la justicia debe ser imparcial, por lo tanto, aplicándose por analogía, lo contemplado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, la competente para conocer, ya que es ese Tribunal, que podrá analizar, las actas policiales, los delitos imputados por la Fiscalía Militar y los delitos que considera la defensa que se cometieron de acuerdo a los hechos que produjo la Fiscalía en la audiencia de presentación; aquí no se ha presentado dos Tribunales queriendo conocer, aquí es una petición de la defensa, de que el presunto delito cometido por su defendido, es un delito ordinario. Sin que esto fuese motivo de convalidación de la competencia del Tribunal Militar, alegue (sic)en el acto, la nulidad del acta policial, motivado a que no cumplía los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los funcionarios describen los hechos que se suscitaron pero al realizar tanto la Inspección de la Persona como el del vehículo, han debido cumplir con lo establecido en los artículos 202, 205 y 207 del COPP, en el acta policial ellos han debido hacer mención de las personas que constataron con los funcionarios el incautamiento del material de guerra y de los derechos que se le leyeron al imputado al momento de hacer la Inspección de la persona y la Inspección de el (sic) vehículo, que dado a que era de mañana, podrían tomarse testigos que normalmente están en ese sitio, motivado a que allí paran los camioneros y hay una serie de restaurantes y pasajeros que están en dicha vía, ante esta falla, solicité la nulidad del acta, ya que es el acta policial, el elemento primordial, en que se va a basar la defensa, para ejercer el derecho constitucional contemplado en los artículos 44 y 49, petición que me fue negada. Igualmente en dicho acto expliqué el porque (sic) no se podía aplicar el artículo referente a la Rebelión, ya que de acuerdo al texto del Dr Alfredo Hernández Osorio, en el libro DERECHO PENAL MILITAR, explica que este delito comporta tres objetivos tal y como los contiene el artículo 476 de COJM, promover, ayudar, sostener cualquier movimiento armado, así como poner a disposición los medios necesarios para el logro de los objetivos que se propuso el movimiento armado… Es importante señalar que para hablar de rebelión militar a los efectos del artículo 476, basta el solo hecho que la paz interna de la Republica (sic) haya sido alterada aunque sea de una manera momentánea… es indispensable desde el punto de vista procesal que los medios de prueba evidencien la existencia de grupo o grupos irregulares armados que actúen fuera y contra la ley… realizando acciones hostiles contra la Institución Armada, creando desosiego e intranquilidad en la vida normal de la República… el delito militar supone esencialmente, una acción u omisión penalmente relevantes atentatorios fundamentalmente contra la institución armada… Como se vera (sic), en la República Bolivariana de Venezuela, en estos momentos no hay conocimientos de una lucha armada o un estado de alteración de la paz de la República, por lo tanto no podemos hablar de Rebelión Militar, y en cuanto al delito de sustracción, no esta (sic) comprobado en los elementos traídos a este proceso, elemento alguno que señale que los explosivos pertenezcan a nuestras Fuerzas Armadas, ya que las mismas no tiene (sic) serial identificatorio alguno, ni posee las siglas correspondientes que identifican los objetos que son propiedad de nuestras Fuerzas armadas. Ante todas estas circunstancias de hecho y de derecho, ratifico la solicitud de incompetencia de este Tribunal, impugnando la decisión de este Tribunal en el cual se declara competente para conocer la presente causa.
PETITUM.-
Por lo expuesto, es que en este acto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, apelo de la decisión de este Tribunal Décimo de Control de la ciudad de Maracaibo del Circuito Judicial Militar del Estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2011 y de fecha 25 de Mayo de 2011, por lo (sic) motivos expuestos y por estar violando derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 49 y 261, este ultimo (sic) que establece que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, LA COMISIÓN DE LSO (sic) DELITOS COMUNES, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, SERAN JUZGADO (sic) POR LO (sic) TRIBUNALES ORDINARIOS. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES SE LIMITA A DELITOS DE NATURALEZA MILITAR, con esta norma constitucional, que no estaba transcrita en la anterior constitución al igual que la exposición de motivos de la constitución que expresa, que la jurisdicción penal militar será integrante del poder judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. En todo caso, los delitos comunes violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios sin excepción alguna; este criterio ha sido mantenido tanto por la Sala de casación Penal, según sentencia N° 750 de fecha 23 de Octubre del 2001 y la Sala Constitucional en sentencia N° 1256 de fecha 11 de junio del 2002 y en sentencia N° 784 de fecha 06 de Mayo del 2005 ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a lo expuesto, solicito se envie (sic) la presente causa a un Tribunal de Control, Extensión santa Bárbara del Zulia, del circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se cometió el delito en cuestión. En vista de que el artículo 29 del COPP expresa formalmente que las excepciones se formule por escrito en este acto ratifico la solicitud propuesta en la audiencia de presentación, y formalmente opongo, la cuestión previa contenida en el artículo 28 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal, ya que este Tribunal de Control del Circuito judicial Penal militar del Estado Zulia, no es el competente para conocer la presente causa por ser un delito de jurisdicción ordinaria y por así establecerlo la norma constitucional, alegada, y siendo este causal de orden publico (sic) y habiendo un pronunciamiento previo de este tribunal, es que impugno la sentencia en que se declara su competencia y solicito la regulación de competencia ya antes dicha. Promuevo como pruebas, la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta, por estar ajustada a derecho…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha (01) de junio de 2011, Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal militar considera útil pertinente y necesario dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de apelación, en los siguientes términos:
El escrito de apelación interpuesto por la defensa inicia emitiendo juicios de valor sobre la calificación jurídica de los tipos penales militares que le fueron imputados al ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, en la audiencia de presentación alegando que la conducta desplegada por su defendido constituía un delito penal ordinario, sin tener La condición para ello y citando en referencia lo “previsto en una ley ordinaria obviando las disposiciones de carácter constitucional prevista en el artículo 261 de la Carta Magna, así como las previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales tienen posterioridad en el punto de vista cronológico con respecto a la Ley de Armas y Explosivos, citada por la defensa para alegar la incompetencia del Tribunal Militar.
Primero: La defensa alega conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la incompetencia del tribunal y que sea la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia quien dirima sobre la competencia del tribunal, obviando que no existe otro tribunal que se esté declarando competente, es decir que no hay dos tribunales de distinta jurisdicción pretendiendo conocer de la causa, por lo que resulta improcedente que sea llevado ante esa instancia.
SEGUNDO: La defensa solicita la nulidad del Acta Policíal, basándose en la ausencia de testigos al momento de la aprehensión obviando que quienes practican el procedimiento son efectivos Militares “Profesionales”, quienes en cumplimiento de funciones como cuerpo de seguridad del estado, gozan de “Fe pública”, en los actos propios del servicio.
TERCERO: La Defensa alega la nulidad del acto de presentación por una mala calificación jurídica ya que a su entender el delito de rebelión Militar no califica manifestando que no existe desestabilización del orden interno en la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco de una lucha armada, la vindicta pública en ningún momento pretende calificar la situación como un conflicto bélico, sin embargo no es la oportunidad procesal, es un acto de presentación del imputado, la indicada para dilucidar con respecto a la conducta desplegada por ciudadano. RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, en caso de ser considerada un acto de desestabilización del orden interno y/o un problema de seguridad del estado.
En este sentido el ministerio Público se permite indicar que, la representación de la defensa en el petitorio del escrito de apelación continua alegando elementos impertinentes, inútiles e inoficiosos, para pretender demostrar la incompetencia de un Tribunal Militar en funciones de Control, legítimamente constituido, y administrando Justicia en plenitud de sus atribuciones.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcial. Con respecto a las denuncias planteadas en el recurso interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR dicho Recurso, y a su vez solicito en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado Militar Décimo de control de fecha 22 de Mayo de 2011, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del imputado del caso antes descrito. (Negrillas del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, por tanto tiene legitimidad , contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, que es una decisión recurrible. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por el Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida por el recurrente en su escrito de apelación, como es la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, este Alto Tribunal Militar, la declara INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarla necesaria y útil para fijar una audiencia oral.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, mediante el cual el referido juzgado se declaró competente para conocer la presente causa en la que la fiscalía militar precalificó la conducta del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, en la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 476, 479 y ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, ejusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente en su escrito de apelación, como es la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarla necesaria y útil para fijar una audiencia oral.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM-096-11.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
Causa Nº CJPM-CM-021-11.