CORTE MARCIAL

PONENTE: CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-016-11

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar de Maracay, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual CONDENÓ a su representado ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º ejusdem, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406 ordinales 1º, 2º y 4º, ibídem, como son la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; separación del servicio activo.
El 24 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la que asistieron todas las partes llamadas a comparecer.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.951.007, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, Barrio Bartolomé Salóm, calle Bolívar, casa N° 22-35, adscrito al Componente Aviación Militar Bolivariana, plaza al momento de ocurrir los hechos al Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, ubicado en la Base Logística Aragua, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, actualmente recluido en la instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: Abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar, con domicilio en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar de Maracay.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FRANKLIN JOSÉ NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, con sede en la Avenida Aragua con prolongación de la Avenida Dr. Montoya, al lado del Cuerpo de Bomberos de Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
La ciudadana JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar de Maracay, del ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, interpuso el recurso de apelación el 22 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 364, numerales 2 y 3 ejusdem, contra la sentencia condenatoria emanada del Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 28 de enero de 2011 y publicada en fecha 09 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
“….PRIMERA DENUNCIA FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS …PRIMERO… el Consejo de Guerra… enuncia en su Capítulo II de los hechos que el tribunal considera debidamente probados y aquí hace mención del informe oral depuesto por el Médico forense…JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ y los testimonios de los testigos…ofrecidos por el Fiscal…y que fueron tomados en cuenta según criterio del Tribunal: Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, Capitán EDISSON RANSES TOREALBA RINCÓN, Capitán REIDY JOSË ZAMBRANO MËNDEZ, Capitán LIXANDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA, Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO y Sargento Técnico de segunda MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES… Esta defensa puede apreciar y le llama poderosamente la atención que hayan tomado en cuenta el testimonio del Mayor José Claudio Lovera Lago, si en su testimonio el manifestó que estaba dentro de su oficina y una vez que él hace acto de presencia ya presuntamente estaban separados el Cap. Eddinson Torrealba y el ST2 Jeyson Yegres Carreño, apreciando una CONTRADICCIÓN TOTAL, ya que su testimonio da origen a lo que es una duda razonable, porque la ST2 ARLENIS SEIJAS BRITO,…manifestó una vez que declara y el Fiscal..hace las preguntas de rigor, esta manifestó que ella iba primero que el Mayor Lovera, que él estaba en la puerta que él iba caminando calmado, que había mucha gente en el lugar y que no pudo observar cuantos eran, así mismo el tribunal la interroga y la testigo manifestó que no observo agresión física, entonces se pregunta esta defensa como pudo ver el Mayor Lovera Lago, las agresiones si llegó después de la ST2 Arlenis Seijas, entonces como el Tribunal Militar…puede tomar en cuenta este testimonio si presuntamente el Mayor no dijo la verdad. Es evidente que la balanza se inclinó a proteger la actuación del Cap. EDDISON TORREALBA...SEGUNDO… El tribunal…también toma en cuenta el testimonio del CAP. EDDINSON RAMSES TORREALBA RINCON…quien manifestó en su testimonio todo lo que pudiera poner en tela de juicio el actuar de mi representado, porque hace mención de una orientación, pero a qué tipo de orientación se refiere el, tampoco hace mención de los hechos previos al día 26 de febrero del 2010, como si lo que presuntamente sucedió surgió de la nada sin haber sido provocado por alguna actuación previa , es cónsono citar aquí algunos testimonios donde se presenta la misma versión y la coincidencia de cómo el Cap. Eddinson Ramsés Torrealba Rincón, cito textualmente con nombre de testigo y cita: “Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA…y entonces vi cuando el…Capitán EDISSON TORREALBA estaba pateando (sic) orientando al Sargento JEYSON YEGRES en una actitud pedante, gritona, pateándole (sic) y manoteándole cerca de la cara” “Sargento Primero DANIEL PETROVIC…me percato yo a mi mano derecha…donde..el…Capitán TORREALBA hacía un llamado de atención al…Sargento YEGRES, en ese momento el Capitán le está haciendo un llamado al Sargento YEGRES de una manera no cónsona, o sea, vejándolo verbalmente, y con la mano lo vejaba en la cara también gritándole en cada oportunidad…”Primer Teniente YEFERSON JOSÉ SUAREZ REALZA…sale el Capitán TORREALBA, de una manera agresiva hacia el Sargento…YEGRES, gritándole que viniera hacia donde estaba él, una vez que él lo gritó al Sargento, y me vio a mi…y se dirigió de una manera más agresiva …que al…Sargento….YEGRES, diciéndome venga usted acá también…así como se lo estoy diciendo, de una manera despectiva, cuando me acerco…él mismo comenzó a gritarme y a decirme- nuevo usted se volvió loco, porque usted no se me ha presentado, yo le dije a él que en ningún momento me dijo que me le presentara…mientras que el Sargento YEGRES y el Capitán se fueron al cubículo del Capitán REIDY ZAMBRANO, mientras ellos iban caminando el Capitán continuaba gritándole al Sargento, de porque él había escrito eso en el informe que él le había solicitado si eso es lo que no había ocurrido, el sargento le decía que eso era lo que había ocurrido el día anterior…Si analizamos cada uno de los testimonios que se resaltaron…nos damos cuenta que la orientación del capitán quedó subsumida en una actitud soberbia y degradante hacia el oficial subalterno, donde el Capitán en vez de demostrar una actitud hacia la orientación está bien claro que solo es al maltrato queriendo demostrar una autoridad que no posee a través de hacerle daño verbal y emocional a mi representado y a otros y aquí hago referencia de manera directa al Primer Teniente YEFERSON JOSÉ SUAREZ REALZA, quien en su testimonio quedo plasmado que también lo trató mal …entonces se pregunta esta defensa se debe justificar la actuación del capitán hacia el subalterno, importante reflexión. TERCERO “Que en fecha 26 de febrero de 2010…el Sargento…JEYSON….se dirigió a la Oficina del Capitán REIDY ZAMBRANO, con el objeto de hacerle entrega del informe solicitado, que una vez presentado dicho informe personal, el Capitán REIDY ZAMBRANO se lo mostró a su vez al Capitán EDISSON TORREALBA, el cual al no estar de acuerdo con la información expuesta por el Sargento JEYSON…en el aludido informe personal, comenzó a orientar a este Sub-oficial…de manera disciplinaria, empleando para ello un tono de voz fuerte”. El Tribunal…de Juicio enuncia que este hecho fue probado, entonces para el tribunal queda claro que el Cap. Reidy Zambrano obró mal al entregarle el informe al Cap. Torrealba, que iba a ganar con esto, sino alimentar mas la conducta agresiva del capitán, manifestando el Cap. Zambrano una conducta caracterizada por ser insidiosa…pudiendo ser este uno de los factores que genera más rabia y arbitrariedad en la persona del Capitán Torrealba, que si bien es cierto es una persona que tiene antecedentes agresivos en su conducta, pues en su contra corre un proceso por violencia Doméstica…TERCERO “ que acto seguido se escuchó un fuerte ruido en una de las Oficinas adscritas al Departamento de Operaciones Meteorológicas del referido Servicio, la cual se encontraba asignada al Capitán REIDYS ZAMBRANO, momento en el cual el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, arremetió de manera violenta contra la humanidad del Capitán EDDISON TORREALBA, empleando para ello golpes de mano y patadas… De la enunciación del Tribunal como hechos probados, el Tribunal da por sentado que mi defendido, le propino golpes de mano y patadas, en la humanidad del Cap. Torrealba, entonces, como si lo da por sentado este hecho, el experto MEDICO FORENSE…ARMANDO RODRIGUEZ, en su informe manifestó que el ST2 JEYSON…no presentaba ningún tipo de lesiones, si fue así porque no quedó ninguna marca, en los puños de mi defendido, porque esto sucedió como lo pretende atribuir el tribunal como hecho probado. El Tribunal mantiene a través de su criterio que esta defensa no puede dejar de acotar que es mas subjetivo que objetivo que los hechos si se materializaron pero no explana, cual fue esa valoración y ese análisis exhaustivo para de manera asertiva acreditar tales hechos a mi defendido, me explico queriendo darle peso a que los testimonios de dos testigos hacen plena prueba. SEGUNDA DENUNCIA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN POR DEFECTO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El tribunal Sentenciador hace mención en su capítulo III…que habiendo respetado las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Se puede apreciar que en este capítulo el tribunal solo cita textualmente lo que inicialmente ya viene dando por sentado y probado que es la conducta delictiva de mi patrocinado encuadra en el delito de Insubordinación por vías de hecho, aquí no se valoraron ni estimaron las pruebas, aquí la finalidad desde un principio era la de condenar y con la decisión mostrar a las Fuerzas Armadas lo que es una conducta ejemplarizante, ante situaciones de este tipo, ahora bien el Tribunal…debe establecer la conexión que existe entre el hecho que se está imputando al acusado, las pruebas presentadas y la forma en que estas pruebas, a criterio de los jueces que están decidiendo y atendiendo a la Sana Crítica, se adecuan a los hechos acaecidos imputados al acusado que el mismo tribunal manifiesta que al no encontrar lesiones se puede probar solo con que el militar se “alze” palabras del mismo tribunal…Es necesaria la fundamentación de los razonamientos empleados para el establecimiento de los hechos a partir de los diferentes medios…esa fundamentación debe ser de riguroso cumplimiento…Al respecto…el Tribunal Sentenciador señala…”Es de esta manera, en razón de lo antes expuesto y en razón al análisis de los medios probatorios evacuados…que estos Juzgadores, apartándose de la calificación dada a los hechos por el Representante de la vindicta pública, consideran que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por el ciudadano acusado…se subsume dentro del tipo penal previsto en el ordinal segundo del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como lo señaló el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, tipo penal éste descrito como INSUBORDINACIÓN…norma ésta que señala el supuesto de pena aplicable en caso que la Insubordinación sea cometida en contra de un superior mediante el empleo de vías de hecho, con ello el Tribunal Militar no aplica al presente caso la hipótesis de pena prevista en el ordinal segundo del artículo 513 señalado por el Fiscal Militar… Aquí la defensa quiere resaltar que el tribunal Sentenciador NO analizó, ni estimó ni valoró cada uno de los medios de pruebas como lo describe en su fallo, aquí simplemente condenó a través de una vías de hecho, que esta defensa considera que aunque bien extensa es la sentencia condenatoria el Tribunal se fue más por citar textualmente lo que se debatió en el juicio oral y público más que en su motiva. Y además sustentó su decisión en unas testimoniales sin tomar en cuenta otras que aportaban más elementos que ayudaban a desvirtuar lo que este Tribunal quiere atribuirle a mi defendido, incluyendo pruebas documentales, como que desestimó los informe médicos, porque no se juramentó como perito y porque son investigaciones del Ministerio Público…En este mismo capítulo el Tribunal Sentenciador se toma la tarea de colocar textualmente el articulado donde quiere subsumir la conducta de mi representado que es el artículo 512 que es con ocasión a la falta de respeto a la autoridad o dignidad del superior, con el supuesto de derecho ordinal 2°Si se le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión…Según el criterio del Tribunal, mi defendido falto el respeto a un superior, pero como encuadra esta situación trayendo la doctrina y el Doctor Mendoza Troconis habla de alzarse contra el superior jerárquico…entonces como encuadra esto en la conducta de mi defendido, quien lo que hizo fue defenderse una reacción inherente al ser humano cuando se ve vejado y violentado en su ser, mi defendido no se alzó en rebelión, entonces el precepto jurídico no se puede aplicar a estos hechos…el tribunal quiere justificar los maltratos y vejación del Cap. Torrealba Rincón sobre la persona de mi defendido, como orientaciones dentro de la vida militar, y lo que demuestra en casi todos los testimonios ojo que algunos no fueron valorados por el tribunal es que la actitud del Cap. Torrealba, es déspota, agresiva, entonces podemos referirnos a esa conducta como apropiada a un superior cuya actuación debe ser impecable ante sus subalternos que al servir de ejemplo automáticamente viene acompañada del respeto la subordinación por parte del subalterno. Seguidamente el Tribunal que condena hace referencia al termino RESPETO y así le atribuye lo siguiente: “consideración, acatamiento, que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades merece una deferencia especial…” Que pretende el Tribunal dar a conocer citando la doctrina en relación al respeto, existió algún respeto, por parte del Cap. Torrealba Rincón a la persona de mi defendido, es que por el hecho de ser un superior se debe solapar la conducta grosera, soez y falta de respeto que muestra el Cap. Torrealba…que por el simple hecho de que mi patrocinado fue a buscar unas llaves se desencadenó toda una situación que se le escapó de las manos a los superiores jerárquicos… El tribunal también hace mención de una conducta ejemplar, entonces conforme a los testimoniales que se evacuaron como medio de prueba en este juicio, en la mayoría se puede apreciar que la conducta del Cap. Torrealba no es precisamente ejemplarizante, no incorporando claro los testimonios que por supuesto solapan y justifican la actuación del Cap. Torrealba como que su actuación fue correcta…insiste el Tribunal que a través de los testimoniales quedó probado que hubo tal insubordinación, y que no es necesario que se produzcan lesiones físicas en la humanidad del superior jerárquico, es que eso quedó claro, pues en los exámenes tanto médicos como forenses aunque fueron desestimados se evidencio que no hubo lesiones, pero se le quiere atribuir las vías de hecho para poder decir que si hubo insubordinación. Hasta el punto que la definen como una violencia no amparada jurídicamente, y el tribunal considera esta defensa la cual desconoce cuál es el criterio a seguir, porque define las vías de hecho para el derecho penal militar, en lo relativo a la comisión del delito, pero de donde toma este concepto que no indica la fuente, o se presume que sea una fuente de tipo subjetivo en cuanto a lo que abarca las vías de hecho. Habla de patadas y mordiscos, golpes, pero como puede determinar el tribunal que todo eso sucedió si desestimó las pruebas médicas, y solo es la palabra de unos testigos que de paso uno no estaba presente como lo es el Mayor Lovera Lago, que llegó después que supuestamente sucedieron los hechos, como puede decir que el hecho está probado sino hubo lesiones, y mucho menos dolo, porque al no materializarse la agresión ni las lesiones no hay dolo. Entonces el tribunal Sentenciador de esta condenatoria manifiesta nuevamente que una vez que aprecia los hechos, que esta defensa considera que no hubo tal apreciación, considera y justifica nuevamente que el Cap. Torrealba Rincón estaba orientando a mi patrocinado, que no surgió ninguna prueba en contrario que los hechos ocurrieron en los actos del servicio, y de paso sigue el tribunal de manera reiterada que surgen elementos de convicción que apuntan que el llamado de atención realizado por el Cap. Torrealba se encuadra como una actividad propia del servicio militar, entonces escupir la cara, manotear en la cara, a un subalterno, agredirlo verbalmente y desestabilizarlo emocionalmente ahora constituyen actividades propias del servicio militar…Debemos tomar en cuenta que hoy en día son muchas las normas, tratados y convenios internacionales que amparan a los ciudadanos aun con investidura militar…TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Esta defensa considera que el tribunal ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, al enunciar que mi representado…incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN por vía de hecho, tipificado y sancionado en el artículo 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2°, ya que según las pruebas testimoniales que valoró el Tribunal estiman que se acredita la responsabilidad penal. En virtud de todas las situaciones jurídicas que son denunciadas esta defensa solicita que en virtud de los testimonios que fueron tomados en cuenta por el tribunal…y en virtud del contenido de los mismos el tribunal pretenda acreditar en Juicio los hechos a mi representado, y pudiendo notar la incongruencia de los mismos se constituye en la inexistencia de un requisito fundamental y esencial para la motiva de la sentencia lo cual acarrea la nulidad…Es evidente el error de la valoración de las pruebas en el cual incurre el Tribunal, porque quedó demostrado aun cuando fueron desestimados que no hubo lesiones, por lo tanto no comprometía la actuación de mi patrocinado, sin embargo es evidente que el cambio de calificación jurídica fue una estrategia, al verse sin elementos contundente para condenar, darle la vuelta al proceso y encuadrarlo por las vías de hecho las cuales el tribunal no motiva, cuales fueron esas vías de hechos que utilizó mi defendido, para insubordinarse, al capitán Eddinson …Por lo tanto solicito la nulidad de la misma…PETITORIO …encontrándonos en el plazo legal establecido para ello, la recurrente interpone RECURSO DE APELACIÓN contenido en este escrito contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Militar Segundo de juicio…dictada por ese tribunal el 28 de enero del 2011, y su texto íntegro publicado el 9 de marzo del 2011,solicita sea ANULADA en todo su contenido.…”
III
CONTESTACIÓN DEL FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El 31 de marzo de 2011, el Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, contestó el recurso interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:
“….si analizamos el escrito de apelación…la recurrente para …fundamentar la PRIMERA DENUNCIA como lo es LA “FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS, lo hace comparando el testimonio de los Ciudadanos-Mayor José Claudio Lovera Lago y de la ST” ARLENIS SEIJAS BRITO, afirmando que en dichos testimonios hay una CONTRADICCIÓN TOTAL.. haciendo un análisis subjetivo y personalísimo de los mismos…lo que realmente si quedó demostrado de los testimonios, es si bien no presenciaron las agresiones de las cuales fue objeto el Capitán EDISSON TORREALBA por parte del Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES, son contestes en afirmar en que en las instalaciones del Centro Regional de Telecomunicaciones se produjo un enfrentamiento físico entre ambos profesionales. Así como pretende desconocer el contenido del informe médico…el cual arrojó como resultado que “…para el momento del examen no hay lesiones de aspecto legal que describir…”, por lo que quedó demostrado que el acusado de autos no presentaba ningún tipo de lesión física en su humanidad ocasionada por la acción de algún factor externo y los testimonios ofrecidos…alegando que con estos testimonios se puede evidenciar que la aptitud del CAPITÁN EDISSON RANSES TORREALBA RINCON, está orientada al maltrato queriendo demostrar una autoridad que no posee a través de hacerle daño verbal y emocional al SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA JEISON YEGRES CARREÑO. Por otro lado la Recurrente en su pretensión …trata de demostrar la FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS alegada, hace un extracto de lo que le conviene y que fue explanado por el tribunal cuando se refirió a los hechos probados, tratando de tergiversar lo sentenciado por los magistrados de juicio, sobre los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2011…interpretación subjetiva que la recurrente ha desplegado en su Recurso de Apelación, cuando asegura que el “Tribunal da por sentado que mi defendido, le propinó golpes de mano y patadas, en la humanidad del Cap. Torrealba, entonces, como si lo da por sentado este hecho, el experto MEDICO FORENSE ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, en su informe manifestó que el ST2 JEYSON JOSE YEGERES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesiones, si fue así porque no quedó marca, en los puños de mi defendido, porque esto sucedió como lo pretende atribuir el tribunal como hecho probado y que el tribunal mantiene a través de su criterio que es mas subjetivo que objetivo que los hechos a mi defendido, solo porque cinco o seis testimonios coinciden…lo que es totalmente falso, toda vez, que el hecho que el ST2 JEYSON…le propinó golpes de mano y patadas Cap. Torrealba, tal como manifestaron los testigos valorados por el tribunal, no significa que el acusado necesariamente deba tener algún tipo de lesiones, aunado al hecho que el reconocimiento Médico Legal, se practicó el 01 de Marzo del 2010, 3 días después de sucedidos los hechos. En cuanto a la Segunda Denuncia CONTRADICCIÓN MANIFIESTA ENLA MOTIVACIÓN POR DEFECTO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrente se limita a narrar hechos y citar o definir conceptos, que no guardan relación con lo denunciado, ya que no especifica donde está la contradicción, e ilogicidad en la motivación por Defecto en los fundamentos de Hecho y de Derecho…Ciudadanos Magistrados es preciso transcribir el texto íntegro de los fundamentos de la denuncia, solo con la finalidad de que al momento de analizarla, se puede apreciar que la recurrente no motiva como exige la norma la denuncia formulada en el recurso de Apelación interpuesto, e igualmente también demuestra sus apreciaciones personalísima cuando asegura que el tribunal de Juicio no valoró las pruebas promovidas y evacuadas, en atención a la sana crítica toda vez que su único fin era demostrar que su defendido no tuvo una conducta ejemplarizante y al no encontrar el delito de lesiones solo pudo establecer que el militar se “alze”, y no cumplió con sus funciones de buscar la verdad. Si analizamos los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamentó el tribunal para producir la sentencia definitiva se puede observar, que precisamente en la búsqueda de la verdad, desechó todas aquellas pruebas documentales y testificales de ambas partes y que no guardarán relación con los hechos o que presentaran dudas o no les mereciera credibilidad, y se limitó analizar exhaustivamente y valorar las que guardaban relación con la causa y las concatenó todas entre sí para llegar a la decisión que tomó, tal es el caso que a pesar de que algunos de los testigos manifestaron que hubo agresiones físicas, consideró que no había lesiones de ningún tipo, y se puede evidenciar en este caso y de las testimoniales fueron contestes y coincidente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos… Ahora bien, es preciso definir lo que es La insubordinación…Para nosotros como miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debemos observar lo establecido por el legislador Castrense Venezolano en el artículo 512 del Código de Justicia Militar venezolano incurren en el delito de insubordinación tanto “el militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella”, como “en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”…por lo que estamos obligados a someternos a ella, su relajamiento e inobservancia trae como consecuencia la debilitación de la Institución Armada a la cual representamos. En cuanto a la Tercera Denuncia relacionada con VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Según la Recurrente considera que el Tribunal incurrió en esta Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, al enunciar su representado… incurrió en el delito de insubordinación por vías de hecho, tipificado y sancionado en el artículo 512 ordinal 2°, ya que según las pruebas testimoniales que valoró el Tribunal estima que se acredita la responsabilidad penal. En virtud de todas las situaciones jurídicas que son denunciadas solicito que en virtud de los testimonios que fueron tomados en cuenta por el tribunal sentenciador…pudiendo tomar la incongruencia de los mismos se constituye en la inexistencia de un requisito fundamental y esencial para la motiva de la sentencia lo cual acarrea la nulidad…es evidente el error de la valoración de la prueba en el cual incurrió el tribunal…Ciudadanos Magistrados nuevamente la recurrente pretende desconocer la actuación…apegada a la ley de los magistrados sentenciadores cuando en su actitud personalísima y subjetiva…manifestó…”sin embargo es evidente que el cambio de calificación jurídica fue una estrategia al verse sin elementos contundentes para condenar…los magistrados Sentenciadores…procedieron a otorgar el derecho a las partes a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, derecho éste que fue ejercido en forma debida por las mismas. De igual forma se le informó al acusado de autos sobre el derecho que tenía de rendir una nueva declaración en base a la calificación jurídica señalada por el Tribunal Militar, tal como consta en el contenido de la sentencia definitiva, por lo que no entiende esta Representación Fiscal por lo que estando presente todas las partes, la recurrente, hace esos alegatos y lo que es peor solicita la nulidad de la sentencia, repito en abierta contradicción con todo lo que sucedió a lo largo del debate oral y público, por lo que no considero que le tribunal no incurrió en el delito de lesiones a pesar de las agresiones en contra del Capitán…Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se garantizó todas las garantías procesales tal como lo establece la Constitución…por lo tanto no estamos en presencia de ninguno de los Supuestos contenidos en el Artículo 452, numerales 2 y 4 del referido Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la recurrente, por cuanto no existe contradicción en las deposiciones de los testimonios que se evacuaron…no hubo contradicción en los testimonios que la recurrente toma como fundamento de su primera denuncia como lo es “FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS, cuando por el contrario se puede evidenciar de estos mismos testimonios y que fueron valorados…para fundamentar su sentencia los hechos probados, que con diferentes palabras coinciden entre sí, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos…en cuanto a la Segunda Denuncia CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN POR DEFECTOS EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, igualmente carece de fundamento esta denuncia por parte de la recurrente por cuanto un punto resaltante para ella es concluir que en vista de que en el reconocimiento médico legal se concluye que su defendido…no presentó ningún tipo de lesión, tampoco el capitán…debía tener lesión alguna…porque de ser cierto que hubo agresión física debían aparecer en el cuerpo de este Capitán huellas o muestras de dicha agresión, olvidando que su defendido fue sentenciado por Insubordinación por vías de hecho que solo requiere que el subalterno de cualquier forma falta al respeto debido a la autoridad o dignidad del superior, o si lo ofende por vía de hecho; en cuanto a la Tercera Denuncia relacionada con VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA AOPLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA,…tampoco el Tribunal incurrió en esta violación, toda vez que de la fundamentación de la recurrente se evidencia que no motivó de que forma el tribunal incurrió en dicha violación, cuando de sus alegatos miente flagrantemente cuando manifiesta que por estrategia y con la finalidad de condenar a su defendido el tribunal cambió la calificación desconociendo el contenido del referido artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece esa facultad del Tribunal…Finalmente quedó demostrado…la culpabilidad del Sargento…JEYSON… en el Delito de INSUBORDINACIÓN…no se puede evidenciar que ha habido estas violaciones…por estas razones solicito..que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado inadmisible por cuanto no cumple los extremos legales y en consecuencia no se dan los supuestos Alegados por la Recurrente, en consecuencia sea CONFIRMADA LA SENTENCIA Recurrida…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa, alega que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, la fundamenta en varias denuncias, entre las que podemos señalar:
… “ PRIMERO… el Consejo de Guerra… enuncia en su Capítulo II de los hechos que el tribunal considera debidamente probados y aquí hace mención del informe oral depuesto por el Médico Forense…JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ y los testimonios de los testigos…ofrecidos por el Fiscal…y que fueron tomados en cuenta según criterio del Tribunal: Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, Capitán EDISSON RANSES TOREALBA RINCÓN, Capitán REIDY JOSË ZAMBRANO MËNDEZ, Capitán LIXANDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA, Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO y Sargento Técnico de segunda MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES… Esta defensa puede apreciar y le llama poderosamente la atención que hayan tomado en cuenta el testimonio del Mayor José Claudio Lovera Lago, si en su testimonio el manifestó que estaba dentro de su oficina y una vez que él hace acto de presencia ya presuntamente estaban separados el Cap. Eddinson Torrealba y el ST2 Jeyson Yegres, apreciando una CONTRADICCIÓN TOTAL, ya que su testimonio da origen a lo que es una duda razonable, porque la Sargento…SEIJAS BRITO,…manifestó una vez que declara y el Fiscal..hace las preguntas de rigor, esta manifestó que ella iba primero que el Mayor Lovera, que él estaba en la puerta que él iba caminando calmado, que había mucha gente en el lugar y que no pudo observar cuantos eran, así mismo el tribunal la interroga y la testigo manifestó que no observo agresión física, entonces se pregunta esta defensa como pudo ver el Mayor Lovera Lago, las agresiones si llegó después de la ST2 Arlenis Seijas, entonces como el Tribunal Militar…puede tomar en cuenta este testimonio si presuntamente el Mayor no dijo la verdad. Es evidente que la balanza se inclinó a proteger la actuación del Cap. EDDISON TORREALBA...”

La Corte Marcial, observa:
En relación a esta denuncia, el tribunal a quo señaló lo siguiente:
“…Las anteriores declaraciones testimoniales deben ser concatenadas con la declaración testifical rendida por el Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, testigo presencial de una parte de los hechos referidos por los anteriores testigos, no obstante, dicho testigo es diáfano al señalar que pudo apreciar que el acusado de autos, al momento en que lo estaban separando del Capitán EDISSON TORREALBA le propinó a éste una patada la cual le impactó en la pierna del referido Capitán, al expresar en su declaración que ese día se escucharon unos gritos en la Sala de Telecomunicaciones, que procedió a salir de la oficina para ver qué era lo que estaba sucediendo, que al llegar al sitio pudo observar al Capitán REIDYS JOSÉ ZAMBRANO, el cual estaba tratando de separar al Sargento Técnico de segunda JEYSON YEGRES del Capitán EDISSON TORREALBA, siendo en vano dicho intento, que pudo observar también cuando se dirigía hacia donde estaba el altercado cuando el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES le dio una patada al Capitán JEYSON TORREALBA en una de sus piernas, en las partes inferiores, que seguidamente el Capitán REIDYS ZAMBRANO logró separar ya en forma definitiva a ambos profesionales militares…A la citada declaración testimonial, estos juzgadores le dan plena credibilidad, por ser dicho Oficial Superior testigo presencial de una parte de los hechos que son objeto de comprobación, al ser conteste con los testigos citados anteriormente que el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES le propinó una patada al Capitán EDDISON TORREALBA, la cual impactó en una de sus piernas, circunstancia esta que se produjo al momento en que los profesionales militares allí presentes trataban de separar al acusado de autos del referido Capitán. A esta declaración testimonial dada la credibilidad que presenta la misma, se le atribuye valor probatorio por ser rendida por un testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Por último, estos juzgadores consideran necesario citar las declaraciones testificales rendidas por los ciudadanos: Sargento Primero…PETROVIC TORRES, Primer Teniente…SUÁREZ REALZA, Sargento Técnico de segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO y Sargento Técnico de segunda JOSÉ FRANCISCO PEÑA BARRIOS, quienes si bien no presenciaron las agresiones físicas de las cuales fue objeto el Capitán…TORREALBA por parte del Sargento…YEGRES, son contestes en afirmar en que en las instalaciones del Centro Regional de Telecomunicaciones se produjo un enfrentamiento físico entre ambos profesionales…En el mismo orden de ideas se cita la declaración rendida por la Sargento Técnico De Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO, quien manifestó no presenciar ninguna agresión física, no obstante expresa haber visto al Teniente ARELLANO sosteniendo al Sargento…YEGRES…”
“…De igual manera se considera necesario concatenar los anteriores medios probatorios con el informe oral rendido durante el desarrollo del debate oral y público por el perito JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito al Departamento de ciencias forenses de la delegación Aragua…quien reconoció la autoría de la experticia contenida en el folio 135 de la primera pieza del expediente, expresando asimismo el experto que el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES CARREÑO no presentaba ninguna lesión de aspectos relevante de carácter médico legal que describir, al momento de serle practicado el referido examen médico legal. Con la precitada experticia se da por comprobado que el acusado de autos no presentaba ningún tipo de lesión física al momento de serle practicado el respectivo examen médico forense, no obstante, al momento de ser apreciada la misma esta no es empleada como elemento de convicción para dar por comprobado el cuerpo del delito en la presente causa, ni para comprobar la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, no obstante, la misma corrobora el hecho la circunstancia de hecho expresada por el cúmulo de testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en la presente causa, en el sentido que el Capitán EDISSON TORREALBA RINCÓN, no ocasionó ningún tipo de lesión física al acusado de autos, al limitarse simplemente a defenderse de la agresión ilegítima de la cual era objeto por parte de éste. En el sentido anteriormente expuesto es que se otorga valor probatorio a dicha prueba….”

De lo anterior se evidencia, que el Consejo de Guerra de Maracay, hace mención al informe presentado por el Médico Forense JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, concretamente en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2011, para desvirtuar el informe médico, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, referida a la posible comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512, ordinal segundo, en concordada relación a lo previsto en el artículo 515, ordinal segundo, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que implica que el tribunal a quo, en el análisis de las pruebas, verificó todas las circunstancias que rodearon al hecho, por lo que del análisis y valoración del informe médico presentado por JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, en los que conforme a lo expresado en la sentencia concluyó, que el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesión, asimismo fue claro al señalar que esta prueba, no fue empleada como medio de prueba para comprobar la comisión de delito alguno, ya que de los testimonios escuchados en el debate oral, se configuró, según lo estableció el tribunal a quo, el delito de insubordinación por el cual fue condenado, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.
De igual forma, la recurrente alega una contradicción entre el testimonio del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO y la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO, quien señaló:
“… le llama poderosamente la atención que hayan tomado en cuenta el testimonio del Mayor José Claudio Lovera Lago, si en su testimonio el manifestó que estaba dentro de su oficina y una vez que él hace acto de presencia ya presuntamente estaban separados el Cap. Eddinson Torrealba y el ST2 Jeyson Yegres, apreciando una CONTRADICCIÓN TOTAL, ya que su testimonio da origen a lo que es una duda razonable, porque la Sargento…SEIJAS BRITO,…manifestó una vez que declara y el Fiscal..hace las preguntas de rigor, esta manifestó que ella iba primero que el Mayor Lovera, que él estaba en la puerta que él iba caminando calmado, que había mucha gente en el lugar y que no pudo observar cuantos eran, así mismo el tribunal la interroga y la testigo manifestó que no observo agresión física, entonces se pregunta esta defensa como pudo ver el Mayor Lovera Lago, las agresiones si llegó después de la ST2 Arlenis Seijas, entonces como el Tribunal Militar…puede tomar en cuenta este testimonio si presuntamente el Mayor no dijo la verdad…”

Esta Corte Marcial, observa:
De la apreciación realizada por el Consejo de Guerra de Maracay, en lo atinente a la declaración del testigo ciudadano Mayor Lovera, quien estuvo presente en parte del hecho cometido, por cuanto se encontraba en los alrededores de la oficina donde se presentó el inconveniente, como lo es en el Departamento de Operaciones Meteorológicas Básicas, su valoración como testigo, fue producto no solo de la declaración rendida por el Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, sino del análisis de un conjunto de pruebas testimoniales, que indicaremos posteriormente quienes coincidieron en señalar la forma cómo ocurrieron los hechos investigados.
Por lo que se evidencia del recurso de apelación que la recurrente señala que el Mayor Lovera no dijo la verdad, cuando en el debate oral y público apreció el Tribunal a quo, lo manifestado por el testigo y su declaración fue concatenada con los testimonios oídos en el debate oral como lo son las del Capitán EDISSON RANSES TOREALBA RINCÓN, Capitán REIDY JOSË ZAMBRANO MËNDEZ, Capitán LIXANDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA, Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO y Sargento Técnico de Segunda MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES, las cuales todas entre sí, llevaron a la convicción del tribunal del hecho que se produjo entre el Capitán EDISSON TORREALBA RINCÓN y el Sargento Técnico de Segunda YEGRES configuró el delito de insubordinación, lo que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria.
En cuanto a lo declarado por la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO, la apreciación del Tribunal de Juicio fue conforme a lo que señaló en la audiencia oral y pública, quien manifestó que presenció una discusión, entre el ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES CARREÑO y el Capitán EDISSON TORREALBA, que es el elemento básico para que se configure el delito de insubordinación por vías de hecho. En consecuencia la razón no asiste a la recurrente en lo alegado en cuanto a la contracción entre ambas declaraciones. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia.
La recurrente también denuncia:
“… El tribunal Militar 2do de juicio también toma en cuenta el testimonio del CAP. EDDISON RAMSES TORREALBA RINCON…quien manifestó todo lo que pudiera poner en tela de juicio el actuar de mi representado, porque hace mención de una orientación, pero a qué tipo de orientación se refiere el, tampoco hace mención de los hechos previos al día 26 de febrero del 2010, como si lo que presuntamente sucedió surgió de la nada si haber sido provocado por alguna actuación previa, es cónsono citar aquí algunos testimonios donde se presenta la misma versión…Primer Teniente JUAN HIGINIO …OJEDA…entonces vi cuando el …Capitán EDISSON TORREALBA estaba pateando (sic) orientando al Sargento JEYSON YEGRES EN UNA ACTITUD PEDANTE…Sargento Primero DANIEL PETROVIC…me percato yo a mi mano derecha…donde el…Capitán TORREALBA hacía un llamado de atención al Sargento YEGRES…Primer Teniente YEFERSON..SUAREZ REALAZA…sale el Capitán TORREALBA, de una manera agresiva hacia el Sargento Técnico de segunda YEGRES, GRITÁNDOLE…Si analizamos cada uno de los testimonios que se resaltaron con nombre y los hechos nos damos cuenta que la orientación del capitán queda subsumida en una actitud soberbia y degradante hacia el oficial subalterno, donde el capitán en vez de demostrar una actitud hacia la orientación está bien claro que solo es al maltrato …entonces se pregunta esta defensa se debe justificar la actuación del capitán hacia el subalterno…”

Esta Corte Marcial, observa;
Que el Consejo de Guerra de Maracay señaló, en la sentencia, lo siguiente:

“…Es necesario señalar a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Consejo de Guerra, que los hechos anteriormente expuestos, ocurridos en fecha 25 de febrero de 2010, cuando un grupo de profesionales militares adscritos al Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana…se dirigía al Patio de la Policía Aérea …a los fines de cumplir con las responsabilidades propias del servicio, las cuales tenían asignadas con motivo de la ulterior celebración de una misa de acción de gracias, prevista a ser realizada el día 26 de febrero…si bien es cierto que sirvieron de antecedentes al hecho…no es menos cierto que estos por si solos no revisten carácter penal, desde el punto de vista del Derecho Penal Militar…ya que ese día 25 de febrero de 2010, se aprecia que el Capitán EDISSON TORREALBA, le hizo en dos oportunidades distintas, llamados de atención desde el punto de vista disciplinario militar, al Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES,…hechos estos que el Tribunal Militar considera comprendidos bajo la denominación de “actos del servicio” …De tal manera, que pese a estar inscritos dichas circunstancias dentro de los hechos señalados en la acusación fiscal y dentro del auto de apertura a juicio, se reitera la posición que los mismos no interesan al derecho penal Militar, toda vez que durante tal fecha no ocurrió la comisión de delito militar alguno, ya que los mismos se refieren a asuntos netamente disciplinarios…”

De lo anterior parcialmente transcrito, evidencia este Alto Tribunal Militar, que el Consejo de Guerra de Maracay, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2011,en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal a quo apreció las circunstancias previas al hecho, sucedidas el día 25 de febrero de 2010, en el cual conforme a lo desarrollado en el debate oral, llegó a la conclusión que tales hechos no configuraban delito alguno a la luz del Derecho Penal, sino que los mismos encuadran en el aspecto netamente disciplinario, situación esta que le permitía al oficial subalterno, hacer uso de todos los medios legales establecidos, para reclamar cualquier situación denigrante, derivada de un abuso de autoridad, por tanto lo señalado por la defensa de que se justificó la actuación del Capitán EDISSON TORREALBA RINCÓN, mediante su propia declaración así como de las demás declaraciones, no tiene fundamento jurídico alguno que justifique la actuación de su representado. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
Igualmente señala la defensa en el recurso de apelación:
“…Que en fecha 26 de febrero de 2010, aproximadamente en horas del mediodía, el Sargento Técnico…YEGRES…se dirigió a la oficina del CAPITÁN REIDY ZAMBRANO, con el objeto de hacerle entrega del informe solicitado, que una vez presentado dicho informe personal, el Capitán REIDY ZAMBRANO, se lo mostró a su vez al capitán EDISSON TORREALBA, …El Tribunal Militar…enuncia que este hecho fue probado, entonces para el Tribunal queda claro que el Cap. Reidy Zambrano obro mal al entregarle el informe al Cap. Torrealba, , el cual, al no estar de acuerdo con la información expuesta por el Sargento Técnico de segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO en el aludido informe personal, comenzó a orientar a este Sub-Oficial Profesional de carrera de manera disciplinaria, empleando para ello un tono de voz fuerte” El Tribunal…de Juicio enuncia que este hecho fue probado, entonces para el tribunal queda claro que el Cap. Reidy Zambrano obró mal al entregarle el informe al Cap. Torrealba, que iba a ganar con esto, sino alimentar mas la conducta agresiva del capitán, manifestando el Cap. Zambrano una conducta caracterizada por ser insidiosa pudiendo ser este uno de los factores que generara mas rabia y arbitrariedad en la persona del Capitán Torrealba, que si bien es cierto es una persona que tiene antecedentes agresivos en su conducta, pues en su contra corre un proceso por violencia domestica, denuncia interpuesta por la ciudadana YOMAIRA RAMONA GODOY ESPINOZA…ante la fiscalía 25…siendo la prenombrada ciudadana la Cónyuge del CAP…..TORREALBA…”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa:
Que esta denuncia, contiene un fundamento subjetivo de apreciación por parte de la defensa, que no guarda relación con la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, ya que el hecho por el cual se condenó al acusado en la presente causa, involucra solo al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, por tanto si el Capitán REIDY ZAMBRANO con su actuación obró mal, según alega la defensa, esto no configura parte de la sentencia emanada del presente caso. De igual forma en cuanto a lo señalado que el Cap. EDISSON TORREALBA RINCÓN presenta una denuncia ante la fiscalía 25, tal señalamiento por parte de la defensa, no forma parte del presente juicio en el cual se ventila el proceso seguido al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO. Por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia.
Otra de las denuncias presentada por la defensa viene dada por:
“…el tribunal da por sentado que mi defendido, le propinó golpes de mano y patadas en la humanidad del Cap.: Torrealba, entonces, como si lo da por sentado este hecho, el experto MEDICO FORENSE ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, en su informe manifestó que el ST2 JEYSON JOSE YEGRES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesiones, si fue así porque no quedó ninguna marca, en los puños de mi defendido, porque esto sucedió como lo pretende atribuir el tribunal como hecho probado…”


Esta Corte Marcial, observa:
Que el Consejo de Guerra de Maracay, al apreciar las pruebas documentales señaló:
“…De esta manera, al analizar la prueba documental en cuestión, se aprecia que la misma se encuentra referida a un dictamen pericial, practicado en fecha 1 de marzo de 2010, por parte del Médico forense JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, ADSCRITO AL Departamento de Ciencias Forenses Maracay, en la humanidad del Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, en el cual arrojó como resultado que “… para el momento del examen no hay lesiones de aspecto legal que describir…”. El presente dictamen pericial debe ser concatenado con el informe oral rendido en su debida oportunidad por parte del médico Forense JOSÉ ARAMANDO RODRIGUEZ, el cual declaró durante el desarrollo del debate probatorio como experto promovido por la representación del Ministerio Público, y a preguntas formuladas por la Fiscalía Militar sobre si reconocía el contenido y firma, ratificando nuevamente su conclusión …A través de este medio probatorio este tribunal obtiene el convencimiento que para la fecha 1 de marzo de 2010, el acusado de autos no presentaba ningún tipo de lesión física en la humanidad ocasionada por la acción de algún factor externo. En virtud a ello, tal prueba una vez apreciada SE ESTIMA, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 Y 197 DEL CÓDIGO Orgánico procesal penal…”

El Consejo de Guerra de Maracay, en la sentencia en el Capítulo III relacionado con los FUNDAMENTOS DE DERECHO, señaló:
“…Vistos los señalamientos realizados …podemos aseverar que para dar por demostrado el delito de Insubordinación, en caso que éste sea cometido mediante el empleo de “vías de hecho”, debe configurarse un rompimiento, aunque sea temporal, de la disciplina militar, es decir, el militar subalterno debe alzarse contra su superior jerárquico. Así, se requiere por parte del sujeto activo un rompimiento de la disciplina entre el subalterno y el superior; quebrantamiento de leyes; reglamentos u órdenes; o incumplimiento de deberes y órdenes. …En el delito de Insubordinación, la conducta típica se configura esencialmente como un supuesto delictivo de mera actividad, bastando consecuentemente para que el tipo penal se entienda consumado con que se produzca la agresión ilegítima en contra del superior, con independencia de que del mismo derive o no resultado lesivo para la vida o integridad física del agredido, es decir, no es necesario que se produzcan ciertamente la muerte o lesiones físicas en la humanidad del superior jerárquico ofendido … De igual forma, en el mismo orden de ideas, se considera necesario determinar que debe entenderse por el término “ vías de hecho” desde el punto de vista del Derecho Penal Militar…como todo acto de violencia o de agresión física, cometido de manera injusta por un militar subalterno en contra de su superior jerárquico, claro está, salvo los casos en que proceda la legítima defensa. Las “vías de hecho” comprenden las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales…mediante los cuales se emplea violencia física de manera indebida…”(subrayado del tribunal)

Al respecto debemos señalar, que el presente juicio es seguido al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, por el delito de insubordinación, previsto en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º ejusdem, en el cual la acción de este delito, viene dada por una indisciplina o resistencia a obedecer alguna orden, en el cual como señaló el Tribunal de Juicio “…no es necesario que se produzca ciertamente la muerte o lesiones físicas en la humanidad del superior jerárquico ofendido …”, simplemente se exterioriza mediante el empleo de violencia física, como pudo verificar el tribunal de juicio, mediante el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral. Ahora bien, el hecho de valorar o no la prueba del examen médico forense emanado del ciudadano JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, en el que determinó “ para el momento del examen no hay lesiones de aspecto legal que describir” , en nada desvirtúa lo que ya había comprobado el tribunal a quo, cómo lo es el delito de insubordinación, que a diferencia de otros delitos en la legislación penal militar, requiere del reconocimiento médico para determinar la comisión del delito. En consecuencia, la razón no asiste a la recurrente. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia,
Seguidamente denuncia la defensa:
“…El Tribunal solo cita textualmente lo que inicialmente ya viene dando por sentado y probado pues es la conducta delictiva de mi patrocinado encuadra en el delito de Insubordinación por vías de hecho, aquí no se valoraron ni estimaron las pruebas, aquí la finalidad desde un principio era la de condenar y con la decisión mostrar a las Fuerzas Armadas lo que es una conducta ejemplarizante, ante situaciones de este tipo, ahora bien el Tribunal en cuanto a lo que es la exigencia de la norma es en esta etapa en donde debe avocarse a la búsqueda de la verdad real o material, la cual algunas veces puede no llegar a coincidir con la exposición de las partes, debe establecer la conexión que existe entre el hecho que se está imputando al acusado, las pruebas presentadas y la forma en que estas pruebas, a criterio de los jueces que están decidiendo y atendiendo a la Sana Crítica, se adecúan a los hechos a los hechos acaecidos imputados al acusado que el mismo tribunal manifiesta que al no encontrar lesiones se puede probar solo con que el militar se “alze”, palabras del mismo tribunal…”

Esta Corte Marcial observa:

Que el Consejo de Guerra de Maracay, en lo referente a esta denuncia, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo tocante a la comprobación de la circunstancia de hecho relativa a que en el cubículo que se encontraba asignado al Capitán REIDYS ZAMBRANO, el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, arremetió de manera violenta e injustificada en contra de la humanidad del Capitán EDDISON TORREALBA, empleando para ello golpes de mano y patadas, lo que motivó que el personal militar profesional que se encontraba cerca de la precitada oficina acudiera a la misma, y que al momento de tratar que se interrumpiera tal situación de hecho, el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO le lanzó una patada al Capitán EDDISON TORREALBA, la cual impactó en las piernas del mismo; quedó debidamente demostrada a criterio de estos juzgadores militares, con la declaración testimonial, rendida entre otras, por parte del Capitán EDDISON RANSES TORREALBA RINCÓN, quien expresó que le giró la vista al Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES y éste continuó en su puesto, es decir, dejó de pararse firme y emprendió una reacción violenta hacia su persona, propinándole una serie de patadas y golpes, además de proferir palabras obscenas, que el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES le decía que no le importaba lo que ocurriera, que le iba a caer a coñazos, que luego de que se lo quitaran de encima, el aludido Sargento…comenzó a quitarse los lentes y a desabrocharse la guerrera, que en ese momento él le lanzó una patada y casi le pega a una femenina, a la Teniente ARELLANO, que en ese momento habían varios profesionales, entre los que destaca el Teniente MONTERREY, el Mayor LOVERA LAGO, el cual pudo ver los últimos momentos cuando el Sargento….lanzaba la patada. Expresa dicho testigo que se cubrió de los golpes, pacíficamente e inofensivamente, ya que no le encontraba explicación alguna al tipo de conducta que tomó el Sargento…. En contra de su persona. Expresa de igual manera este testigo que él estaba frente al frente del Sargento… cuando éste le propinaba golpes, que él se inclinó para protegerse, asimismo expresa que recibió un golpe en la parte baja de la cabeza. A la citada declaración estos juzgadores militares le otorgan credibilidad por ser expuesta por un testigo presencial de los hechos, además de ser la persona sobre la cual recayó la conducta violenta por pate del acusado, y por ser conteste con las declaraciones que se analizan infra; razón por la cual se le atribuye valor probatorio….La anterior declaración debe ser concatenada con la testimonial rendida por parte del Capitán REIDYS JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ, quien al igual que el anterior estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos…al expresar éste que vio cuando el Sargento….YEGRES….quien se encontraba parado firme al momento en que el Capitán EDISSON TOREALBA se encontraba orientándolo, dejó de parase firme y se continuó, a lo que el Capitán EDDISON TORREALBA le preguntó “-nuevo, se volvió loco?”, y que al momento lo que vio fue golpes y patadas del Sargento…JEYSON…dirigidos hacia la humanidad del Capitán …TORREALBA, que ante tal ataque…se cubrió de los golpes, expresa igualmente el testigo que le gritaba al Sargento…JEYSON…que se detuviera, a lo que éste hizo caso omiso, que ante ello él procedió a meterse en el medio de los dos con las manos arriba, que en eso…el Capitán…TORREALBA estaba cubriéndose la cara, el testigo le preguntó al Sargento Técnico…YEGRES…si también le iba a pegar a él, a lo que…respondió “ no mi Capitán, con usted no es” que posterior a ello le preguntó al Sargento…YEGRES que si se había vuelto loco, y él le dijo “ si me volví loco”…que en eso se quitó los lentes y se estaba empezando a quitar la guerrera y llegó el Mayor…LOVERA LAGO, al momento que él estaba separando a los dos. Como puede apreciarse las anteriores declaraciones testificales son contestes al referir el ataque del cual fue objeto el Capitán…TORREALBA…empleando para vías de hecho constituidas por golpes y patadas, en razón a ello se le atribuye valor probatorio por ser rendida por un testigo presencial de los hechos …Las anteriores declaraciones testimoniales deben ser concatenadas con la rendida por el Capitán LIXANDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO…expresó…posteriormente al llamado de atención que se encontraba realizando el Capitán…TORREALBA al Sargento…YEGRES, escuchó la voz del mencionado Capitán que decía “¿ qué le pasa a usted nuevo?” y después escucho unos golpes…que en ese momento se levantó y observó al Sargento…YEGRES darle golpes y patadas al Capitán…el cual se encontraba pegado a la tabiquería cubriéndose de los mismos, que en ese cubículo se encontraba también al Capitán….ZAMBRANO intentando separar a dichos profesionales, que salió de su oficina y se dirigió donde se encontraban ellos, que escuchó al Capitán…ZAMBRANO diciéndole al Sargento…YEGRES…usted se volvió loco…si me volví loco…expresa igualmente dicho testigo que…el Sargento…YEGRES se volvió a ir encima del Capitán, pegándole en esa oportunidad una patada en las piernas, que ante tal hecho lo volvieron a separar y fue retirado de la oficina donde se encontraban…Como puede apreciarse, la declaración de este oficial Subalterno es conteste con las declaraciones rendidas por los testigos Capitán …TORREALBA….Capitán …ZAMBRANO, respecto a la agresión de la cual fue objeto el primero de los citados…ante el llamado de atención disciplinaria del cual era objeto, asimismo se le otorga credibilidad al dicho de este testigo por haber presenciado a través de sus sentidos y a escasa distancia, los hechos por él relatados, razón por la cual se le atribuye valor probatorio….Las anteriores declaraciones deben ser concatenadas con la del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, testigo presencial de una parte de los hechos referidos por los anteriores testigos, no obstante, dicho testigo es diáfano al señalar que pudo apreciar que el acusado de autos, al momento en que lo estaban separando del Capitán…TORREALBA le propinó éste una patada la cual impactó en la pierna del referido Capitán, al expresar en su declaración que ese día se escucharon unos gritos en la Sala de Telecomunicaciones, que procedió a salir de la Oficina para ver qué era lo que estaba sucediendo, que al llegar al sitio pudo observar al Capitán…ZAMBRANO…el cual estaba tratando de separar al Sargento….YEGRES del Capitán…TORREALBA, siendo en vano dicho intento , que pudo observar también cuando se dirigía hacia donde estaba el altercado cuando el Sargento…YEGRES le dio una patada al Capitán …TORREALBA en una de sus piernas, en las partes inferiores, que seguidamente el Capitán …ZAMBRANO logró separar ya en forma definitiva a ambos profesionales militares…A la citada declaración testimonial, estos juzgadores le dan plena credibilidad, por ser dicho oficial Superior testigo presencial de una parte de los hechos que son objeto de comprobación, al ser conteste con los testigos citados anteriormente…Por otra parte, las anteriores declaraciones …deben ser concatenadas con…Sargento…LUIS ENRIQUE MONTERRREY CIANCIMINO, …el Mayor LOVERA LAGO, se dirigió al lugar de los hechos cuando ya se encontraban separando al Sargento…YEGRES del Capitán…TORREALBA.. al expresar en su declaración que se dirigió al sitio de los hechos porque había escuchado un ruido en la tabiquería de la oficina, cuando vio que estaban agarrando al Sargento…YEGRES y en ese momento el Capitán …TORREALBA, IBA A DIRIGIRSE HACIA DONDE ESTABA ÉL Y ESTE EN DEFENSA LE LANZÓ UNA PATATAD LA CUAL LE DIO EN LA PIERNA AL Capitán…TORREALBA…Expresa igualmente dicho testigo que no vio ninguna otra agresión por parte del Sargento…sólo la patada, que cuando llegó al sitio ya estaban separando a dichos profesionales. Se aprecia de dicha declaración que no existió ningún tipo de contacto físico de parte del Capitán…TORREALBA hacia el acusado de autos, por lo que no se considera la circunstancia del uso de la exención de la legítima defensa por parte del acusado de autos, ante una posible injusta provocación del Capitán…La citada declaración es tomada en cuenta dada la credibilidad de los hechos expuestos por dicho testigo, al exponer de manera concordada con las anteriores declaraciones…adminiculadas con las rendida por la Sargento…MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES…que escuchó un grito, que salió a ver qué ocurría, y pudo apreciar que tenían separados al Capitán…TORREALBA y al Sargento…YEGRES, que en uno de esos momentos El Capitán TORREALBA se le insinuó al acusado de autos, ante lo cual el Sargento YEGRES como reacción le dio una patada al mencionado oficial subalterno, pero para ese momento ya lo estaban agarrando…asevera dicha declarante que vio cuando el Sargento…YEGRES alzó la pierna hacia el Capitán…Torrealba, en la parte baja…no apreció que el Capitán… TORREALBA agrediera físicamente al Sargento…YEGRES. La anterior declaración es conteste con lo afirmado por los testigos…respecto del hecho…A esta declaración…se le atribuye valor probatorio..De igual forma se debe concatenar con la testimonial Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA…vio cuando el Sargento…empujó al Capitán, que en ese momento fue cuando empezó la riña…que posterior a ello los apartaron y él fue quien agarró al Sargento…YEGRES y lo sacó de las instalaciones del servicio por las puertas de emergencia…La declaración de dicho testigo, a pesar de estar de acuerdo a lo que éste expresa en su declaración aproximadamente a diez metros del sitio en el cual ocurrieron los hechos, es tomada en cuenta por este Tribunal Militar, ya que es conteste con los testigos citados con anterioridad al señalar que se produjo una riña…Con esta declaración se puede inferir que se produjo un enfrentamiento físico entre los dos profesionales militares…se le atribuye valor probatorio por ser rendida por un testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa…Por último, estos juzgadores consideran necesario citar las declaraciones testificales rendidas por los ciudadanos: Sargento Primero DANIEL PETROVIC TORRES, Primer teniente YEFERSON…SUAREZ…Sargento…SEIJAS BRITO y Sargento PEÑA BARRIOS, quienes si bien no presenciaron las agresiones físicas…son contestes en afirmar en que en las instalaciones…se produjo un enfrentamiento físico entre ambos profesionales…”
De igual forma estableció el Consejo de Guerra de Maracay que:
“…Consideran los juzgadores…que no surgieron pruebas en contrario…que demostraran que dichos hechos no hayan ocurrido en actos del servicio…estos juzgadores militares aprecian que en el seno de los cuarteles militares, el empleo de este tipo de palabras y frases, además de constituir en algunos casos instrucciones de orden cerrado….son de uso corriente y cotidiano en el trato que se emplea por buena parte de los superiores hacia los subalternos… no debiendo ser entendidas como vejatorias hacia la dignidad de un profesional, y bajo ningún motivo debe entenderse que su uso o empleo justifique que un subalterno agreda físicamente a un superior jerárquico…A tal efecto, este Tribunal Militar considera necesario exponer que el Código Orgánico de Justicia Militar, prevé de manera taxativa en su artículo 397 las causas de exención de pena, apreciándose que la conducta asumida por el acusado de autos ante el llamado de atención del cual era objeto por parte del capitán …TORREALBA no encuadra en ninguno de esos supuestos de exención, muy por el contrario, el legislador militar a los fines de salvaguardar la vigencia de la disciplina, de la obediencia y de la subordinación dentro del seno de la Fuerza Armada, previó como una causa atenuante a la responsabilidad aplicable al autor del hecho, el haberlo cometido por un arrebato, con ocasión de una injusta provocación, al señalar en el artículo 399 del referido Código Orgánico…se puede inferir que no es causa de exención de la responsabilidad….el cometer un hecho punible, aún encontrándose el subalterno influido por una injusta provocación por parte de un superior o de haber recibido de este un castigo no autorizado por las leyes…claro está exceptuándose los casos de legítima defensa…como bien se estableció, la conducta impuesta de manifiesto por el Capitán…TORREALBA al hacer un llamado de atención al acusado de autos, en ningún momento debe ser considerado como una “injusta provocación”, ya que la misma encuadra dentro de los patrones normales empleados dentro del ámbito de la fuerza Armada…”
Como se puede evidenciar de la transcripción parcial, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, la defensa señala que la sentencia surgió desde un principio con la idea de condenar a su representado sin ninguna valoración en cuanto a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin embargo, esta Corte Marcial aprecia todo lo contrario, pues desde el punto de vista del derecho, existe una decisión que cumple con los requisitos de una sentencia motivada, al ir desglosando en su contexto y mediante la evacuación y valoración de los diferentes medios de prueba, evacuados en el debate oral como se fue configurando tanto el hecho imputado, como la culpabilidad del acusado de autos, por tanto lejos de poder censurar la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio, la sentencia condenatoria se apoya en una carga probatoria suficientemente ajustada a las reglas de la sana crítica y los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia, cuando de forma lógica y con criterio jurídico pudieron determinar mediante las declaraciones de Capitán REIDYS ZAMBRANO, quien señaló “… arremetió de manera violenta e injustificada en contra de la humanidad del Capitán EDDISON TORREALBA, empleando para ello golpes de mano y patadas…”, de igual forma quedó debidamente demostrada a criterio de esos juzgadores militares, con la declaración testimonial, rendida por parte del Capitán EDDISON RANSES TORREALBA RINCÓN, quien expresó que “… le giró la vista al Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES y éste continuó en su puesto, es decir, dejó de pararse firme y emprendió una reacción violenta hacia su persona, desabrochándose la guerrera…”, posteriormente al concatenarla con la del Capitán LIXANDER BUSTAMANTE, “…quien observó al Sargento YEISON darle golpes y patadas al Capitán TORREALBA, pegándole en esa oportunidad una patada en la pierna…”, con el mismo argumentó analizó la del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, quien señaló que “…el acusado de autos, al momento que lo estaban separando del capitán TORREALBA, le propinó una patada la cual le impactó en la pierna del referido Capitán…”, por otra parte también fue conteste la declaración del Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO, quien expresó que “…vió cuando estaban agarrando al Sargento Técnico YEGRES y en ese momento el Capitán TORREALBA, iba a dirigirse hacia donde estaba él y este en defensa le lanzó una patada la cual le dió en la pierna del Capitán TORREALBA…”, como se aprecia todas ellas contestes en la agresión propinada por el acusado de autos, que llevó a los sentenciadores a la comprobación del delito de Insubordinación y la comprobación de la culpabilidad del Sargento Técnico de segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO; no obstante y de todo el análisis expuesto, el Tribunal de Juicio, analizó también las causas de exención previstas en el ordenamiento jurídico castrense, ello con el objeto de profundizar cualquier motivo que pudiera exonerarlo de responsabilidad, porque así como puede encontrar elementos para condenar, igualmente pueden existir aquellos que lo exculpen, llegando a la conclusión que nada permitía al acusado de autos, actuar de la forma en que resultó, pues existen mecanismos muy claros establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en su artículo 9, referidos al manejo de la disciplina por parte de los miembros de la Institución de la Fuerza Armada Nacional, que podía ser utilizado por el imputado para el ejercicio de su derecho a “Queja y Reclamo”, como quedó expuesto en la sentencia en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 4, por lo que bajo ningún aspecto el Tribunal de Juicio, justificó ningún maltrato o vejación hacia su representado, tal como lo afirmó la defensa en su recurso de apelación. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, la razón no asiste a la recurrente en este sentido.
Como última denuncia la recurrente en el recurso de apelación, señaló:
“…Esta defensa considera que el Tribunal ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, al enunciar que mi representado…incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN por vías de hecho…ya que según las pruebas testimoniales que valoro el tribunal estiman que se acredita la responsabilidad penal….esta defensa solicita que en virtud de los testimonios que fueron tomados en cuenta por el tribunal sentenciador y en virtud del contenido de los mismos el Tribunal pretenda acreditar en juicio los hechos a mi representado, y pudiendo notar la incongruencia de los mismos se constituye en la inexistencia de un requisito fundamental y esencial para la motiva de la sentencia lo cual acarrea la nulidad…”
Esta Corte Marcial para decidir, lo hace de la siguiente manera:
La recurrente denunció conjuntamente las infracciones de inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal, pero como se evidencia en el escrito del recurso no separó el contenido de sus denuncias, para precisar, cual precepto legal fue infringido por inobservancia o cual fue aplicado erróneamente.
En este sentido, se debe señalar a la defensa que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, ya que el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal y el segundo a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento, lo que implica que ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el juez al aplicar el precepto legal y por tal circunstancia debió la recurrente indicar que dejó de aplicar como norma jurídica el Tribunal de Juicio o si de haberla aplicado cual fue su error de aplicación en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar de Maracay, en la causa seguida al ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, el 09 de marzo de 2011, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º ejusdem, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 4º, ibídem. Por consiguiente, se confirma la presente sentencia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, y boleta de Traslado al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días (03) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua., mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________ y boleta de Traslado N° CJPM-CM- __________, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________ al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


CAUSA CJPM-CM-016-11.