Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-020-11
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual no admitió todas las pruebas documentales presentadas por el representante del Ministerio Público Militar, en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, a quienes se les sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Obtención Ilegal en Provecho Propio en actos de la Administración Militar y Uso de Documento Militar Falso, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinales 1° y 2°, artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.610.969, militar en situación de retiro, domiciliado en la urbanización Las delicias, Residencias Militares, Piso 4, apartamento 21, Maracay, estado Aragua.
IMPUTADO: Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESUS TALY APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.964, plaza del Centro de Adiestramiento del Ejercito G/J José Laurencio Silva, residenciado en el Barrio 24 de junio, casa N° 01, el trompillo, Guigue, estado Carabobo.
IMPUTADO: Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.202.287, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Fuerzas armadas, Piso N° 03, apartamento N° 08, San Juan de Los Morros, estado Guárico.
DEFENSOR: Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.434.
DEFENSOR: Abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor público Militar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.024.
DEFENSORA: Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.431.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, ejerció el recurso de apelación, en fecha 26 de mayo de 2011, fundamentado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
…“Durante el desarrollo de la referida audiencia preliminar se ADMITIERON LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, entre las cuales tenemos que parte de los firmantes que son promovidos como testigos por haber tenido conocimiento de los hechos, los mismos suscribieron DOCUMENTOS NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, sin la debida motivación o argumentación de ilicitud, no necesidad o impertinencia, y esta situación que de por si es contradictoria e ilógica, hace ver QUE EXISTE UN GRAVAMEN, al cual existe la imperiosa necesidad de interponer en presente recurso de Apelación de auto, en virtud de las FATÍDICAS CONSECUENCIA QUE DERIVARA AL FUTURO JUICIO ORAL … toda vez que se plantea una situación verdaderamente atípica en cuanto a su forma y naturaleza y existencia, donde tenemos QUE LOS TESTIGOS ADMITIDOS IRAN A DECLARAR A UN JUICIO SIN EL INSTRUMENTO EN QUE EMITIERON SUS OPINIONES O PLASMARON SUS ACTUACIONES, lo que atenta de por si contra el principio de seguridad jurídica, y congruencia y logicidad de la decisión, es decir, el hecho de no admitirse los documentos de los cuales los testigos admitidos por el tribunal, tenemos que pone en verdadera minusvalía al propio proceso, y a su vez, hacen imposible la realización de un juicio oral y público, por impedirse la acción probatoria en materia testimonial, ya que existe la dicotomía entre los testigos admitidos y las pruebas ofrecida y que no fueron admitidas por el tribunal, lo que atenta y obstruye la administración de justicia, la finalidad del juicio oral y público y el esclarecimiento de los hechos, y agrava más aun la presente situación cuando, en criterio sostenido por el Tribunal Quinto…de forma más contradictoria en cuanto al argumento de NO ADMITIR LAS PRUEBAS AQUÍ CUESTIONADAS BAJO EL PRETEXTO DE NO SER COPIA CERTIFICADAS, tenemos que en el dorso de las mismas existe la impresión del SELLO DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL EJERCITO, y pero aun ADMITIO POR EL PROPIO TRIBUNAL EL ELEMENTO PROBATORIO DOCUMENTAL CONTENIDO EN EL PUNTO 27 RELATIVO A LA Copia Certificada del oficio N° 5149, de fecha 14OCT2009… del cual se desprende y se demuestra que las actas de dicha investigación administrativa contenida en el expediente Administrativo Original…son copias certificadas y como tal valen y tienen forma y vida jurídica, y en base a la prueba admitida en el numeral 27 aquí comentado tenemos que ilógicamente el tribunal se contradice en cuanto a la no admisión de las pruebas por no ser copias certificadas, pues, son todas parte integrantes del expediente contentivo de la investigación administrativa .CUARTO Promoción de Pruebas PRIMERO: A los fines de comprobar las denuncias aquí acotadas, se promueve el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2011, realizada ante el Tribunal Militar…PETITORIO…que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado y…que de conformidad …sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a declarara con lugar el presente recurso …se proceda a ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto…en fecha 19 de Mayo de 2011… TERCERO: Que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal de esta misma jurisdicción distinto al que pronunció la decisión aquí recurrida ,”…
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, contestó el recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Militar, el 31 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
…“Decisiones irreparables sería si fueran admitidas unas pruebas que dice el Fiscal del Ministerio Público militar que son pruebas certificadas, las cuales están certificadas simplemente por el sello de su despacho Fiscal siendo firmadas por él, si bien es cierto tampoco explica la necesidad y pertinencia de la Prueba Documental N° 11 que es un sello, sin explicar su necesidad y pertinencia sin realizar Experticia Correspondiente, siendo de vital importancia como lo establece el Art.339 del Código Orgánico Procesal penal. En este caso la Juez del Tribunal Militar Quinto de Control depuró el proceso no admitiendo dichas pruebas simples ya que se encuentran en el mismo expediente certificadas y en otro caso originales, controlando el proceso…PETITORIO…El recurso de Apelación…no sea admitido…basándose en sus máximas experiencias analice cada una de las pruebas y verifique la pertinencia y necesidad de cada una de ellas ya que las no admitidas son copias simples que se encuentran en el expediente certificadas…que sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control”…
El ciudadano DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, contestó el recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Militar, el 31 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
…“Decisiones irreparables sería si fueran admitidas unas pruebas que dice el Fiscal del Ministerio Público militar que son pruebas certificadas, las cuales están certificadas simplemente por el sello de su despacho Fiscal siendo firmadas por él, si bien es cierto tampoco explica la necesidad y pertinencia de la Prueba Documental N° 11 que es un sello, sin explicar su necesidad y pertinencia sin realizar Experticia Correspondiente, siendo de vital importancia como lo establece el Art.339 del Código Orgánico Procesal penal. En este caso la Juez del Tribunal Militar Quinto de Control depuró el proceso no admitiendo dichas pruebas simples ya que se encuentran en el mismo expediente certificadas y en otro caso originales, controlando el proceso…PETITORIO…El recurso de Apelación…no sea admitido…basándose en sus máximas experiencias analice cada una de las pruebas y verifique la pertinencia y necesidad de cada una de ellas ya que las no admitidas son copias simples que se encuentran en el expediente certificadas…que sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control……….
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Fiscal Militar CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en el recurso de apelación señaló lo siguiente:
“…DOCUMENTOS NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, sin la debida motivación o argumentación de ilicitud, no necesidad o impertinencia, y esta situación que de por si es contradictoria e ilógica, hace ver QUE EXISTE UN GRAVAMEN, al cual existe la imperiosa necesidad de interponer en presente recurso de Apelación de auto, en virtud de las FATÍDICAS CONSECUENCIA QUE DERIVARA AL FUTURO JUICIO ORAL”… (Subrayado nuestro) se proceda a declarara con lugar el presente recurso…se proceda a ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto…en fecha 19 de Mayo de 2011… TERCERO: Que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal de esta misma jurisdicción distinto al que pronunció la decisión aquí recurrida ,”…
El Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, en relación a la admisibilidad de las pruebas documentales estableció lo siguiente:
“…1.- Orden de Apertura N° MPPD/DS/2088/432, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada del ciudadano General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO…EL PRESENTE DOCUMENTO NO SE ADMITE EN VIRTUD QUE SE TRATA DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMENTAL PARA DAR INICIO A LA INVESTIGACIÓN, LA CUAL SEGÚN SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2007, CON PONENECIA DEL MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 199 LA ORDEN PREVIA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR PASÓ A CONSTITUIRSE EN UNA FORMALIDAD CATRENSE QUE NO FORMA PARTE DEL PROCESO PENAL…RAZÓN POR LA CUAL LA PRESENTE PRUEBA NO CUMPLE CON NINGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”…
“… 2.-Copia Certificada del Auto de proceder de la investigación Administrativa N° 104-08 de fecha 06 de agosto del 2008, suscrita por la Inspectoría General Dirección de investigaciones, en la cual ordena que se practique investigación de carácter administrativo relacionada a la presunta venta sin autorización dos (2) vehículos Militares…Folio(11-Pieza 1)…EL PRESENTE DOCUMENTO NO SE ADMITE EN VIRTUD QUE SE TRATA DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMENTAL PARA DAR INICIO A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, RAZÓN POR LA CUAL LA PRESENTE PRUEBA NO CUMPLE CON NINGUNOS DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”…
El Tribunal Quinto de Control en cuanto a la documentales N° 3, 4, 5, 6, 7 8, 9, 10, 11,12, estableció lo siguiente:
“…Copia Certificada del oficio N° 0121, emanado del ciudadano Coronel ISMAR ALBERTO CEPEDA BAEZ, Director de Bienes Nacionales Muebles de la Dirección General de administración de Bienes Nacionales, donde se notifica el acuerdo de otorgarle la Buena Pro..al ciudadano JOSÉ GONZALEZ NAPOLITANO…Documento útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia de un trámite de remate y adjudicación de bienes nacionales. 4.-Copia Certificada del oficio N° 0117, emanado del ciudadano General de Brigada Eliseo Lugo Hernández, Director General De Administración y Recurso Financiero, donde solicita designación de un funcionario de la unidad, a los fines de asistir al acto de recepción que corresponde al proceso de enajenación del expediente. Documento Útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia de un trámite de remate y adjudicación de bienes nacionales….5.-Copia Certificada del acta N° CENBFAB-AB-RAS-00-11-07, de fecha 26 de Diciembre de 2007…documento útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia de un trámite de remate y adjudicación de bienes nacionales…6.- Copia Certificada…de la Relación de Bienes Muebles por Desincorporar de fecha 13 de Julio de 2006 relacionada a bienes nacionales adscritos al servicio de trasporte del Ejercito …7.- Copia Certificada del listado de asignación de Vehículos administrativos al Centro de Mantenimiento de Armas del Ejercito ubicado en San Juan de Los Morros, estado Guárico Cementar… 8. Copia Certificada del informe de Remisión de Resultados de Inspección Técnica realizada al Vehículo camión Ford 600…año 1978…9.- Copia Certificada del Comprobante General de Movimiento de Material relacionado a los bienes descritos en el Informe de Remisión de Resultados de Inspección Técnica…10.- Copia Certificada del informe de Remisión de Resultados de Inspección Técnica realizada al Vehículo camioneta Ford-100…11.- Copia Certificada del Comprobante General de Movimiento de Material relacionado a los bienes descritos en el Informe de Remisión de Resultados de Inspección Técnica realizada al Vehículo …Placa EJ-850-A…12. Informe de Investigación N° 001-2008”…
“…NO SE ADMITE EN VIRTUD QUE A PESAR QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR MANIFIESTA EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN QUE SE TRATA DE COPIA CERTIFICADA…SON COPIA SIMPLE, RAZÓN POR LA CUAL LA PRESENTE PRUEBA NO CUMPLE CON NINGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”...
Y en cuanto a la documentales N° 13, 18, 19, 20, 21, 26, 29, 30, 32, 33, estableció lo siguiente:
“…13.- Copia Certificada de los sellos que se utilizan en la O.R.C.E del Centro de Mantenimiento de vehículos Administrativos del servicio de Transporte del Ejército….18.- Oficio N° 003152, de fecha 01AGO2008…19.- Oficio N° 003151…emanado…de la sección de Disciplina…20.-Oficio N° 003155…21.-INFORME DE INVESTIGACIÓN N° 104-08…26.- Oficio N° 2887…29. Copia Certificada del original del Cheque N° 80-14065723…30.-Copia certificada del original del cheque N° 22239185 de Banesco Banco Universal…32.-Copia certificada de los Deberes del oficial de Motores…33.- Copia certificada…Manual PRT-9-2810-A…
“…EL PRESENTE DOCUMENTO NO SE ADMITE EN VIRTUD QUE NO ENCUADRA DENTRO DE NINGUNOS DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
Esta Corte Marcial para decidir observa:
El Ministerio Público Militar en el recurso de apelación, señala la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez Militar Quinta de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual, no admitió todas las pruebas documentales indicadas en el recurso de apelación.
La Juez A quo, para no admitir las pruebas documentales indicadas por el Ministerio Público fundamentó su decisión sobre la base que ellas “…SON COPIA SIMPLE, RAZÓN POR LA CUAL LA PRESENTE PRUEBA NO CUMPLE CON NINGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL O NO ENCUADRA DENTRO DE NINGUNOS DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, referente a las pruebas documentales, situación esta que en nada guarda relación con la motivación, para decidir en torno a la admisibilidad, según lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta para ello, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a las disposiciones generales en materia de régimen probatorio, lo que viola flagrantemente el principio del debido proceso.
En la fase intermedia del proceso penal, la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la etapa más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso.
La fase intermedia, en materia probatoria es la única etapa del proceso en la que no se realiza ningún acto “probatorio” como tal, ya que solamente tiene cabida el ofrecimiento de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase siguiente, vale decir, la fase de juicio.
Ahora bien sin pretender con ello que la Juez de Control deba valorar las pruebas al admitirse en esta etapa, pues ello corresponde a la fase del juicio oral y público, para decretar su no admisión, ello debe comportar un pronunciamiento que razone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que no cumplen los requisitos de una prueba documental, para su admisión, es decir, que comporte una decisión motivada y no sólo limitarse a señalar que no encuadra en el artículo referente a las pruebas.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, lo que no ocurre en el presente caso, al ser una decisión que delimita todo el proceso probatorio que habrá de evacuarse en el juicio oral y público, así como los elementos de la acusación, por ello al no cumplirse tales presupuestos, debe imponerse la sanción de nulidad, prevista en el artículo antes señalado.
De lo que se infiere de manera inequívoca que toda decisión que dicten los jueces de control con la excepción prevista de los actos de mera sustanciación, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, so pena de NULIDAD, como se señaló al inicio.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual señaló:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174). Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”….
Por lo que, se estima que la falta de motivación de la no admisión de estos medios de pruebas documentales en la decisión de la Juez de Control Quinto, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2011, afectan gravemente el debido proceso, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo penal, la falta de ella acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta.
Es por ello, que la Corte de Apelaciones en sujeción rigurosa a la exigencia legal, procede a declarar la nulidad, de la decisión fecha 19 de mayo de 2011, por carecer el auto de motivacional al lesionar el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, sobre la base de todas las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta, del auto de fecha 19 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, cuyo efecto se extiende a la nulidad del contenido de la audiencia preliminar, debiendo realizarse una nueva, por un Juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que produjo la decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual no admitió todas las pruebas documentales presentadas por el representante del Ministerio Público Militar, en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, a quienes se les sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Obtención Ilegal en Provecho Propio en actos de la Administración Militar y Uso de Documento Militar Falso, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinales 1° y 2°, artículo 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se anula el auto impugnado y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que lo pronunció, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el Juez que habrá de conocer la presente causa y al Consejo de Guerra de Maracay, a los fines de que devuelva el referido expediente al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, para que el Juez designado conozca la presente causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa; al Consejo de Guerra de Maracay a los fines de que devuelva el referido expediente al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, para que el Juez designado conozca la presente causa y ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el Juez que seguirá conociendo de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua., mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________ ; se participó lo conducente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________ y al Juez Presidente del Consejo de Guerra de Maracay, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________ .
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-020-11
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