REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-020-11

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual no admitió todas las pruebas documentales presentadas por el representante del Ministerio Público Militar, en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Obtención Ilegal en Provecho Propio en actos de la Administración Militar y Uso de Documento Militar Falso, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinales 1° y 2°, artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense, corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación a la admisibilidad y lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.610.969, militar en situación de retiro, domiciliado en la urbanización Las delicias, Residencias Militares, Piso 4, apartamento 21, Maracay, estado Aragua.

IMPUTADO: Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESUS TALY APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.964, plaza del Centro de Adiestramiento del Ejercito G/J José Laurencio Silva, residenciado en el Barrio 24 de junio, casa N° 01, el trompillo, Guigue, estado Carabobo.

IMPUTADO: Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.202.287, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Fuerzas Armadas, Piso N° 03, apartamento N° 08, San Juan de Los Morros, estado Guárico.

DEFENSOR: Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.434.

DEFENSOR: Abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.024.

DEFENSORA: Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Pública Militar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.431.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, ejerció el recurso de apelación, el 26 de mayo de 2011, fundamentado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
…“Durante el desarrollo de la referida audiencia preliminar se ADMITIERON LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, entre las cuales tenemos que parte de los firmantes que son promovidos como testigos por haber tenido conocimiento de los hechos, los mismos suscribieron DOCUMENTOS NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, sin la debida motivación o argumentación de ilicitud, no necesidad o impertinencia, y esta situación que de por si es contradictoria e ilógica, hace ver QUE EXISTE UN GRAVAMEN, al cual existe la imperiosa necesidad de interponer en presente recurso de Apelación de auto, en virtud de las FATÍDICAS CONSECUENCIAS QUE DERIVARA AL FUTURO JUICIO ORAL … toda vez que se plantea una situación verdaderamente atípica en cuanto a su forma y naturaleza y existencia, donde tenemos QUE LOS TESTIGOS ADMITIDOS IRAN A DECLARAR A UN JUICIO SIN EL INSTRUMENTO EN QUE EMITIERON SUS OPINIONES O PLASMARON SUS ACTUACIONES, lo que atenta de por si contra el principio de seguridad jurídica, y congruencia y logicidad de la decisión, es decir, el hecho de no admitirse los documentos de los cuales los testigos admitidos por el tribunal, tenemos que pone en verdadera minusvalía al propio proceso, y a su vez, hacen imposible la realización de un juicio oral y público, por impedirse la acción probatoria en materia testimonial, ya que existe la dicotomía entre los testigos admitidos y las pruebas ofrecidas y que no fueron admitidas por el tribunal, lo que atenta y obstruye la administración de justicia, la finalidad del juicio oral y público y el esclarecimiento de los hechos, y agrava más aun la presente situación cuando, en criterio sostenido por el Tribunal Quinto…de forma más contradictoria en cuanto al argumento de NO ADMITIR LAS PRUEBAS AQUÍ CUESTIONADAS BAJO EL PRETEXTO DE NO SER COPIA CERTIFICADAS, tenemos que en el dorso de las mismas existe la impresión del SELLO DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL EJERCITO, y pero aun ADMITIO POR EL PROPIO TRIBUNAL EL ELEMENTO PROBATORIO DOCUMENTAL CONTENIDO EN EL PUNTO 27 RELATIVO A LA Copia Certificada del oficio N° 5149, de fecha 14OCT2009… del cual se desprende y se demuestra que las actas de dicha investigación administrativa contenida en el expediente Administrativo Original…son copias certificadas y como tal valen y tienen forma y vida jurídica, y en base a la prueba admitida en el numeral 27 aquí comentado tenemos que ilógicamente el tribunal se contradice en cuanto a la no admisión de las pruebas por no ser copias certificadas, pues, son todas parte integrantes del expediente contentivo de la investigación administrativa .CUARTO Promoción de Pruebas PRIMERO: A los fines de comprobar las denuncias aquí acotadas, se promueve el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2011, realizada ante el Tribunal Militar…PETITORIO…que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado y…que de conformidad …sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a declarar con lugar el presente recurso …se proceda a ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto…en fecha 19 de Mayo de 2011… TERCERO: Que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal de esta misma jurisdicción distinto al que pronunció la decisión aquí recurrida ,”…

III
CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, contestó el recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Militar, el 31 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

…“Decisiones irreparables sería si fueran admitidas unas pruebas que dice el Fiscal del Ministerio Público Militar que son pruebas certificadas, las cuales están certificadas simplemente por el sello de su despacho Fiscal siendo firmadas por él, si bien es cierto tampoco explica la necesidad y pertinencia de la Prueba Documental N° 11 que es un sello, sin explicar su necesidad y pertinencia sin realizar experticia correspondiente, siendo de vital importancia como lo establece el Art.339 del Código Orgánico Procesal penal. En este caso la Juez del Tribunal Militar Quinto de Control depuró el proceso no admitiendo dichas pruebas simples ya que se encuentran en el mismo expediente certificadas y en otro caso originales, controlando el proceso…PETITORIO…El recurso de Apelación…no sea admitido…basándose en sus máximas experiencias analice cada una de las pruebas y verifique la pertinencia y necesidad de cada una de ellas ya que las no admitidas son copias simples que se encuentran en el expediente certificadas…que sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control”…


El ciudadano DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, contestó el recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Militar, el 31 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

…“Decisiones irreparables sería si fueran admitidas unas pruebas que dice el Fiscal del Ministerio Público militar que son pruebas certificadas, las cuales están certificadas simplemente por el sello de su despacho Fiscal siendo firmadas por él, si bien es cierto tampoco explica la necesidad y pertinencia de la Prueba Documental N° 11 que es un sello, sin explicar su necesidad y pertinencia sin realizar Experticia Correspondiente, siendo de vital importancia como lo establece el Art.339 del Código Orgánico Procesal penal. En este caso la Juez del Tribunal Militar Quinto de Control depuró el proceso no admitiendo dichas pruebas simples ya que se encuentran en el mismo expediente certificadas y en otro caso originales, controlando el proceso…PETITORIO…El recurso de Apelación…no sea admitido…basándose en sus máximas experiencias analice cada una de las pruebas y verifique la pertinencia y necesidad de cada una de ellas ya que las no admitidas son copias simples que se encuentran en el expediente certificadas…que sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control……….

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, esta Corte Marcial observa:

Que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado; en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por la ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA y por el ciudadano DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida por el recurrente en su escrito de apelación, como es el acta de audiencia preliminar, de fecha 16 de mayo de 2011, este Alto Tribunal Militar, la declara INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarla necesaria y útil para fijar una audiencia oral.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual no admitió todas las pruebas documentales presentadas por el representante del Ministerio Público Militar, en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Obtención Ilegal en Provecho Propio en actos de la Administración Militar y Uso de Documento Militar Falso, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinales 1° y 2°, artículo 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada y SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente en su escrito de apelación, como es el acta de audiencia preliminar, de fecha 16 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimarla necesaria y útil para fijar una audiencia oral.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


CAUSA CJPM-CM-020-11