REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA CJPM-CM-022-11
En fecha O9 de junio de 2011, fue recibido ante este Alto Tribunal Militar, procedente del Consejo de Guerra de Caracas, en virtud de la declaratoria de incompetencia, acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, fundamentado en los artículos 2, 4 y 16 parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en relación a las excepciones propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de junio, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada a la presente acción de amparo y se designó Ponente al Magistrado General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, actuando en nombre propio, en su condición de agraviado, interpuso acción de amparo, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, bajo los siguientes argumentos:
“…En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 se ordenó la apertura de la Investigación Penal Militar…En fecha ocho (8) de julio de 2009, sin haber tenido la posibilidad de examinar el expediente, comparecí por ante la Fiscalía Militar…para la realización de la instructiva de cargo contemplada en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , donde me imputaron la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PERSONAL EN LOS CONTRATOS REFERENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR…Comparecí el día seis (6) de mayo del 2010, a los fines que me efectuaran una nueva imputación…En fecha ocho (8) de Noviembre de 2010 introduje por ante el Tribunal Militar Segundo de Control un escrito de excepciones, conforme a lo estipulado en el artículo 28 y siguientes del COPP. En el referido escrito me opuse a la persecución penal en esa causa, fundamentando mi pretensión en el literal “c” e “i” del numeral 4 del aludido artículo 28…En el referido escrito explané los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan mis pretensiones y finalmente solicité la declaratoria con lugar de las excepciones, decretar el sobreseimiento de la causa y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas. Anexo el escrito de excepciones consignado por ante el Tribunal Militar Segundo de Control en fecha 0ch0 (8) de noviembre de 2010 en copia fotostática simple, con sello húmedo del Alguacilazgo…En fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, el Fiscal Militar…introdujo acusación en mi contra por ante el Tribunal Militar Segundo de Control. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, diligencié en el expediente…con la finalidad de dejar constancia que solicité la pieza N° 4, la cual contiene las últimas actuaciones efectuadas, la cual no fue exhibida por el tribunal…En fecha Primero (1) de Junio de 2011, introduje diligencia por ante el Tribunal…Segundo de Control, con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones consignado en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, por cuanto no consta de las actas que conforman el expediente…su debida sustanciación y resolución. En la misma se deja constancia de reiterados diferimientos de la audiencia Preliminar, sin que hayan mediado la suscripción de las actas y las notificaciones respectivas, menos aún la separación de la causa a los imputados inasistentes después del segundo diferimiento obviando el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal… En fecha ocho (8) de junio de 2011, diligencié en el expediente…con la finalidad de dejar constancia que solicité la pieza N° 4 y no fue exhibida por el Tribunal, de la falta de notificación de los diferimientos de las audiencias y de la ausencia de las actas que los deberían contener e igualmente, de la solicitud de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional…PETITUM…PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta verbalmente en fecha ocho (8) de junio de 2011 contra el Tribunal Militar Segundo de Control, por haber incurrido en OMISIÓN de pronunciamiento e incumplimiento de las obligaciones que le impone el Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Ordene al Tribunal Militar de Control competente pronunciarse en torno a las Excepciones de Previo Pronunciamiento opuestas en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2010, ratificadas en fecha 1 de junio de 2011, contra la imputaciones formuladas por el ciudadano Fiscal Militar. PRUEBAS…PRIMERO: Promuevo como pruebas documentales los siguientes instrumentos: 1) Copia fotostática …del escrito de excepciones…consignado por ante el tribunal…2) Copia fotostática …de diligencia consignada por ante el Tribunal militar…en fecha treinta (30) de Mayo de 2011; 3) Copia fotostática …de diligencia consignada por ante el tribunal …en fecha primero (1) de junio de 2011; y, 4) Copia fotostática…de diligencia consignada por ante el Tribunal…en fecha ocho (8) de junio de 2011. SEGUNDO: Solicito a este digno Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Militar Segundo de Control a los fines de exhibir las cuatro (4) piezas conformadas por ese órgano juzgador en el expediente que contiene la causa, a los fines de verificar las omisiones en las notificaciones a los imputados de los autos proveídos por esa instancia…”
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, entonces corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal de Control. Y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la acción de amparo interpuesta, observa este Alto Tribunal Militar, que conforme a los recaudos existentes en autos el derecho señalado por el agraviado como lesivo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en relación al escrito de excepciones propuestas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de noviembre de 2010, a tal efecto señalamos que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6, expresa lo siguiente:
Artículo 6.” No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
El artículo transcrito anteriormente establece la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión del Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha19 de julio de 2002, EXP N° 01-2669 (Caso Corte Marcial-José Florencio Campos Alvarado), estableció el concepto de “orden Público” y al respecto señaló:
“..En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Batancourt). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”….
Ahora bien, evidencia esta Corte Marcial, conforme a lo señalado anteriormente por la jurisprudencia del más Alto Tribunal y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, que el derecho presuntamente lesionado sólo afecta a la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no comportando tales violaciones de orden público.
Por otra parte, este Alto Tribunal Militar, considera que por cuanto el tiempo transcurrido entre el ocho (8) de noviembre de 2010, fecha en que fueron interpuestas las excepciones ante el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital y el nueve (9) de junio de 2011, fecha en la que interpuso la acción de amparo el agraviante, han transcurrido más de seis meses, vale decir, siete (7) meses y dos (2) días, toda vez, que en materia de amparo todos los días son hábiles, por lo que el lapso fijado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 4 del artículo 6, se ha vencido totalmente.
En conclusión, al configurarse la prescripción por expreso consentimiento del agraviante, por el transcurso del tiempo y no tratarse de una violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta, por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO, contra el acto omisivo del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito capital, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
. Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes, así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron boletas de notificación a las partes. Asimismo se notificó al Fiscal General Militar, General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE