REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de junio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-0010-003956.
DEMANDANTE: AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.527, de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.329.202, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de Mayo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA ya identificada en contra del ciudadano ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención para sus hijos, ya que el obligado trabaja como chofer en la Asociación Civil José Félix Rivas y tiene una muy buena entrada de dinero, y la madre ha estado cubriendo todos los gastos de los adolescentes. La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Noviembre de 2010, la cual se ordenó la notificación del obligado y escucha la opinión de los adolescentes beneficiarios. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y no la parte demandada y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fija oportunidad para la audiencia de sustanciación; al folio 19, se deja constancia la asistencia de los adolescentes a manifestar su opinión. Consta al folio, constancia del tribunal de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, y para dar contestación en la presente causa. En fecha 26 de Enero de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la Representante Fiscal y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose como prueba documentales: 1.- copia simple del acta de nacimiento de los adolescentes. 2.- facturas de diversos gastos de manutención. 3.- fotografías de los adolescentes. 4.- constancia de deudas del colegio y boletines de calificaciones donde se evidencia que cursan estudios y se evidencia que tienen alto rendimiento, constancias de actividades extra cátedras. 5.- el informe de sueldo que percibe el obligado. Prueba de informe: 1.- el informe social practicado a las partes. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificada en autos, la cual cursa inserta al folio cuatro (04) y cinco (05), dicho documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocándolos en fase de medición, asistiendo los mismos.
Observando quien aquí juzga que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tienen pleno conocimiento de la situación planteada, manifestando e forma clara sus necesidades económicas y afectivas, sus expresiones se aprecian conforme a su desarrollo y edad evolutiva.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA, plenamente identificada en autos, representada por Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA, identificado en autos, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la representante fiscal, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia la filiación paterna hacia los beneficiarios. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Facturas de diversos gastos de manutención, las documentales reflejan los gastos de alimentación que tiene un adolescente en plena etapa de desarrollo y el recurso económico invertido por la madre para la satisfacción de la necesidad prioritaria de los adolescentes.
3.- Fotografías de los adolescentes, de las cuales se desprende las actividades extracurriculares que realizan los adolescentes.
4.- Constancia de deudas del colegio y boletines de calificaciones donde se evidencia que cursan estudios y se evidencia que tienen alto rendimiento, constancias de actividades extra cátedras, en las mismas se verifica que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentran insertos dentro del sistema educativo privado, el cual proporciona su madre.
5.- El informe de sueldo que percibe el obligado, señalando que el ciudadano Orlando Arturo Vargas Aldana, es chofer/avance de la Sra. Niurka Margarita Vera, quien es socia de la Asociación Civil de Transporte “JOSE FELIX RIBAS”, por tal motivo el prenombrado ciudadano no es empleador ni obrero de, ya que el salario que devenga es de acuerdo con la cantidad de dinero que colecta al día y de esta cantidad la propietaria del vehiculo le paga un porcentaje. Evidenciándose que el obligado no tiene una relación de dependencia laboral, siendo independiente en sus labores económicas habituales, es por lo que no goza de ningún tipo de beneficio colectivo otorgado por la ley del trabajo.
De la prueba de informes:
1.-DEL INFORME SOCIAL: en el mismo se desprende, la situación ha sido conflictiva, el padre no logra acordar con la madre en las oportunidades que este ha llevado dinero en efectivo a su hijos, la madre se ha negado a firmar recibo alguno. Se sugiere al tribunal obligar a las partes a insertarse en una actividad de talleres para padres, sobre todo al que ejerce la custodia y guiatura de los hijos, como una medida de proteger el sano crecimiento de los mismos.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismas, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 8, 30, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.381.527 en contra del ciudadano ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.202 y en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se establece como monto de la misma, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,oo) QUINCENALES, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) MENSUALES, que el padre deberá aportar a la madre previo acuse de recibo. De igual manera se establece que los gastos médicos, escolares, de recreación extraordinarios, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En consecuencia, se levanta la medida provisional decretada en fecha 10 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto. Ofíciese lo conducente al ente empleador
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 424-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-003956
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