REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara-sede Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de Junio de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-001654
DEMANDANTE: EMILI YOMAR LOZADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.261.384 y de este domicilio.
DEMANDADO: RICHARD OMAR LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.728.855.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana Emili Yomar Lozada García, identificada en autos, debidamente asistido por representante del Misterio Público, contra el ciudadano RICHARD OMAR LOPEZ SUAREZ ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “…por cuanto se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de sus hijos, las cuales son alimentos, ropa, calzado, gastos médicos – medicinas, gastos recreativos, así como también los gastos escolares, útiles, uniformes, siendo que el padre labora como Operador de Máquina, en la empresa TEPSA”.
Seguidamente en fecha 07 de Mayo de 2009, admite éste Tribunal la solicitud presentada y ordena la citación del ciudadano demandado, y de representante fiscal, oficiar al ente empleador del obligado para que informe el ingreso bruto mensual, así como escuchar la opinión de los niños, para que dé contestación a la solicitud.
En fecha 25 de Junio de 2009, se logra la citación personal del demandado, según se desprende de la boleta cursante al folio 13 y 14, y en fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal deja constancia de la inasistencia de las partes a la reunión conciliatoria, declarando desierto dicho acto; al folio 16 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de Julio de 2009, el tribunal admite las pruebas, salvo su apreciación en decisión, asimismo se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, y el demandado no promovió prueba alguna. Riela al folio 20, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos la opinión de los beneficiarios. Riela a los folios 21 y 22, constancia de la inasistencia del niño a manifestar su opinión. En fecha 24 de Septiembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se fija oportunidad para escuchar a los hermanos López Lozada, asimismo se requirió información sobre el salario que devenga el obligado.
De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la LOPNA define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. Cursa al folio 4 y 5 copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido puede verificarse la filiación legal existente entre el obligado alimentista y los referidos beneficiarios, como presupuesto fundamental para la determinación del subsistema de la obligación de manutención que se demanda.
SEGUNDO: En lo que atañe a los medios probatorios, esta juzgadora señala en consideración de auto de fecha 10/07/2009, la falta de pruebas promovidas por las partes en el presente proceso alimentario, motivo por el cual el demandado no comprobó las afirmaciones realizadas mediante escrito, mediante la promoción oportuna y evacuación de medios fidedignos que avalaren las cargas que este presenta las cuales bajo ningún concepto pueden ocasionar detrimento en el cumplimiento de la obligación a la cual está sujeto por sus hijos, los cuales fueron refutados por el demandado en su escrito de contestación, mediante la cual señala: “que la ciudadana Emili Yomar Lozada García me esta demandando porque no quiero darle la cantidad que ella desean ya que ella no posee a los niños y cuando los tiene son solamente de 2 o 3 días. A los niños los tiene mi madre y solo le ayudo en las tardes cuando salgo del trabajo y le doy una cantidad de 60 Bs. Semanal”, es por lo que la petición que se inquiere hace pensar en quien juzga atendiendo al criterio de la sana crítica y máximas de experiencia que el obligado alimentista contradice la petición de la demandante. Del mismo modo la ciudadana EMILI YOMAR LOZADA GARCIA, dejó de promover en tiempo hábil medios probatorios suficientes que corroboraren sus dichos en la solicitud alimentaría que cuestiona por lo que el informe de sueldo que riela al folio 12, data del año 2009 sin que la actora hubiere ratificado el mérito probatorio de la referida constancia en el lapso que precluyó. En consecuencia, ante la carencia de pruebas promovidas por las partes esta Juzgadora, atendiendo al interés superior de los niños de autos y de la prioridad absoluta que merecen de la atención y manutención adecuada, en este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia de las actas que el obligado alimentista para el año 2009 prestaba sus servicio a la Empresa TEPSA teniendo un ingreso mensual al establecido por el Ejecutivo Nacional, así mismo el demandado alegó pero no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar Sin lugar presente demanda de Obligación de Manutención, por cuanto es el padre quien tiene bajo sus cuidados a los niños, hechos que no fueron desvirtuados por la demandante, y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana EMILI YOMAR LOZADA GARCIA, en contra del ciudadano RICHARD OMAR LOPEZ SEUAREZ, ambos ya identificados, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 423-2011
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2009-001654