REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-002188
DEMANDANTE: TITO JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.241 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARY ISABEL RODRIGUEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.780.303, de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, niño, de 05 años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano TITO JOSÉ MELENDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Décimo cuarta abogada Mariela Viloria, contra la ciudadana MARY ISABEL RODRIGUEZ YAJURE, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.de cinco (05) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y acuerda la práctica del informe Integral a las partes en juicio, librando notificación a la coordinadora del Servicio Social a la Psiquiatra y a la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal; el alguacil de éste Tribunal consigna en fecha 01 de octubre de 2008 boleta positiva dirigida a la sicóloga y al Psiquiatra, la parte demandada quedó debidamente citada (F. 15, y 16; En la oportunidad señalada por este tribunal para la reunión conciliatoria, la misma se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 17). Riela al folio 18, que el tribunal dejó constancia que no hubo contestación a la demanda. Cursa al folio 20, que el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, y de la no promoción de pruebas por la parte demandada. En fecha 04 de noviembre de 2008, se defiere la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del informe integral acordado en auto de admisión. Consta al folio 21 consignación de boleta dirigida a la coordinadora del Equipo técnico multidisciplinario. Seguidamente al folio 25 consta comunicado por parte de la psicóloga adscrita a este tribunal donde deja constancia que ninguna de las partes a asistido para solicitar la cita. Consta al folio Nº 27 diligencia suscrita por el demandante donde indica de la entrega del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.a la madre, por cuanto la misma lo denuncio ante fiscalía por presunto retensión indebida. Riela al folio 29 donde el tribunal libra telegrama a las partes a los fines de que comparezcan al equipo multidisciplinario. Riela al folio 32 informe psicológico realizado al ciudadano demandado Tito Meléndez. En fecha 25 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo cual continúa conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, librando notificación a las partes para que comparezcan al tercer día hábil a que conste en autos, so pena de prescindir de los referidos medios probatorios en caso de no comparecer a tal convocatoria de la practica del informe social y psicológico asimismo se fija oportunidad para oír al beneficiario; el tribunal deja constancia en fecha 23 de noviembre de 2010 la incomparecencia del beneficiario de autos. Riela al folio 40 constancia de notificación positiva dirigida a la ciudadana Mary Rodríguez; En fechas 25 de noviembre de 2010, 11 de enero de 2011 y 06 de Abril de 2011 se libra oficio con carácter de urgencia ante el equipo multidisciplinario a los fines solicitar resultas de las exploraciones psicológica y del informe social realizado a las partes; Obra al folios 49, comunicado de la psicóloga donde indica que la ciudadana demandada no asistió a la cita pautada; cursa a los folios 50 y 51, notificación debidamente firmada por el ciudadano Tito Meléndez; cursa al folio oficio N-1303-M, donde informa que las partes en juicio no comparecieron a la sede del equipo multidisciplinario a los fines de la realización social.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El niño de la presente causa cuentan con cinco años de edad, tal como se comprueba con las copias fotostáticas de la partida de nacimiento, que rielan al folios 04, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MARY ISABEL RODRIGUEZ YAJURE, quedó debidamente citada, asimismo consta en actas que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas al informe psicológico realizado a la parte demandante, se evidencia del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psicológico:
• El progenitor Tito José Meléndez, se observa una conducta de rigidez y exigencia en su forma de relacionarse y explicarse su visión del mundo de las ideas y de los afectos, sin tener un basamento objetivo y maduro para solicitar la custodia. Referente a la responsabilidad compartida de manutención no tiene una cuota estable; y el lugar donde vive (una invasión) no esta adecuado todavía para vivir y habla de un trabajo de vigilancia donde no es estable en los horarios para atender y pasar tiempo con su hijo.
En cuanto al informe Técnico Social de ambas partes y el psicológico de la ciudadana demandante Mary Isabel Rodríguez Yajure, no pudieron practicarse ya que las partes no asistieron a las citas pautadas por el equipo multidisciplinario como se desprende de correspondencia consignada en fechas 10 de marzo de 2011 y 02 de mayo de 2011 respectivamente.
El informe Psicológico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de dicho informe toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que la actitud del padre frente a la vida cotidiana puede afectar el desarrollo integral del niño, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por la parte demandante:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De las copias de la partida de nacimiento presentada por el demandante, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
De las pruebas de La parte demandada
La parte demandada no promovió prueba alguna.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que se fijo oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y se dejó constancia que el mismo no asistió a ser escuchado por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
Es de destacar que la parte actora durante el proceso no demostró un hecho relevante que hiciera presumir a esta juzgadora la conveniencia de privar de la custodia a la madre del niño beneficiario de autos quien cuenta con la edad de seis años, siendo que de conformidad con lo establcido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea el padre. (Resaltado propio)
D E C I S I O N
En consecuencia, mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano TITO JOSÉ MELENDEZ, contra la ciudadana MARY ISABEL RODRIGUEZ YAJURE. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y el niño de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hijo, atendiendo al principio del interés superior del beneficiario, se ordena que la progenitora MARY ISABEL RODRIGUEZ YAJURE facilitará el contacto entre el progenitor TITO JOSE MELENDEZ TITO JOSE MELENDEZ y su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar amplio, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 421-2011
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ Luis j
KP02-V-2008-002188
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