REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Treinta (30) de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004364
DEMANDANTE: VICTOR ALBERTO AGUILAR JÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.695.
DEMANDADA: LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.954.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, y le da entrada. En fecha 26 de Enero de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - sede Barquisimeto, por declinatoria de competencia a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano VICTOR ALBERTO AGUILAR JEREZ en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- sede Barquisimeto en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado de protección en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual expone:
“…De la revisión de la presente causa se observa que se encuentra en estado de pronunciarse la Sentencia de mérito a las partes en juicio, es por ello que en virtud del respeto y garantía del Debido Proceso, como de la Tutela Judicial Efectiva, a fin de no soslayar la integridad procesal de la presente causa y evitar con ello la usurpación de funciones de protección constitucional, esta juzgadora considera en aplicación de la doctrina y criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que es el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el competente para conocer de la presente Partición de la Comunidad Conyugal, y Así se establece.”
Desprendiéndose de la sentencia que:
1. Se aprecia de la sentencia de declinatoria de competencia que la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara transfiere la competencia por cuanto señala que la presente causa está en estado de dictar sentencia.
2. Se aprecia de las actas procesales que conforma todo el expediente, en fecha 12 de Abril de 2010, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró concluida la causa de Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hay que examinar la competencia funcional para conocer del asunto.
3. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, parágrafo primero, ordinal L, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el conocimiento de materia relativas a la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal… cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° del nuevo texto constitucional.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
1. Por cuanto la demanda de Partición y Liquidación de comunidad conyugal, fue declarada concluida en fecha 12 de Abril de 2010 la presenta causa de partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y estando en vía ejecutiva la precita sentencia, la parte demandada LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, realiza la sesión y traspaso del cincuenta por ciento del bien inmueble de su propiedad a su hija la adolescente Vicley Yulisaimar, por lo cual el tribunal de origen declina el conocimiento de la presente causa, ya que los derechos sobre el bien inmueble se encuentran bajo la potestad de la adolescente beneficiaria, siendo el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución quien es competente para seguir tramitando el procedimiento ejecutivo.
2. Por cuanto dada la Organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales con atribuciones y competencias especificas de actuación, es atinente a esta distribución de funciones entre los distintos tribunales de Mediación y Sustanciación por un lado y las funciones de los Tribunales de Juicio que atiende u obedece a competencias previamente asignadas, de esta manera ha venido siendo observada por la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo cuya competencias con una organización de tribunales similar a la de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes han mantenido una división de causas sometidas a su conocimiento. En ese sentido, cabe mencionar que los Tribunales integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen una igual jerarquía, más sin embargo la función que le es atribuida corresponde a una distribución de competencias, claramente definidas, es así que mientras a los Tribunales de Mediación y Sustanciación les corresponde en una fase primigenia de la Audiencia Preliminar abordar mediante la mediación el conflicto planteado en una demanda, en un segundo término de no ser exitosa o superada aquella le corresponde sustanciar el asunto con la promoción, incorporación, admisión, preparación y materialización probatoria a los fines de rendirle al Juez de Juicio la idoneidad de una causa únicamente para ser evacuadas de acuerdo a su naturaleza en juicio valorada las pruebas y debidamente sentenciada, correspondiéndole en tercer termino a los tribunales de mediación la ejecución de las sentencias proferidas por el Tribunal de Juicio
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de civil y materia especial de protección, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil y con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2008, se le atribuyó la competencia de los tribunales especiales, cuando estén lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, se estén ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Circuitos de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil, como la partición es de naturaleza civil; en atención a lo precedentemente expuesto y al afectar directamente la acción los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Especial en la materia, por cuanto son los órganos especializados en la materia.
Por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite, sustanciación y decisión de la presente “Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal” le correspondió al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que por competencia funcional le corresponden conocer dicha causa, asimismo la ejecución de los mismos.
Razón por la cual este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide
En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, en se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución para el tribunal Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once. Años: 152º y 201º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y Registrada bajo el Nº 477-2011.
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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