REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, 30 de junio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000917
DEMANDANTE: YEMILEY DEL VALLE GARCIA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.195, de este domicilio asistido por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico abg. Maria de Los Ángeles Martínez.
DEMANDADO: JORGE LUIS MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.813, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana de quince (15) años de edad.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por recibido el presente expediente en fecha 31 de Mayo de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana YEMILEY DEL VALLE GARCIA DE ARRIECHE ya identificada, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JORGE LUIS MORA GUTIERREZ, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil venezolano. Manifiesta la demandante en el escrito libelar que solicitaba la resolución del contrato de Opción de compra que tuvo como objeto una vivienda, de la cual es copropietaria la adolescente beneficiaria de autos, el cual se celebro con el demandado y que el mismo no cumplió con el pago de la cuota pactada y como consecuencia perdieron la opción de compra de una vivienda y la adolescente no puede quedarse sin casa por causa imputable al demandado. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda por resolución de contrato al ciudadano JORGE LUIS MORA GUTIERREZ.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12/08/2010, se acordó la notificación del demandado y oír la opinión de la beneficiaria, quien compareció en fecha 04 de octubre de 2010 a manifestar opinión en el presente asunto. Riela a los folios 88 y 89 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS MORA GUTIERREZ. Certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 29 de Octubre, se celebró la audiencia de mediación con la presencia de la parte demandante y demandada, se fijo nueva oportunidad para continuar con la fase de mediación, no se llego a ningún acuerdo se dio por terminada la fase de mediación. En fecha 15 de diciembre de 2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de mayo de 2011 se celebro la audiencia de Sustanciación se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en:
1.- Acta de manifestación suscrita por la ciudadana YEMILEY DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ.
2.- copia certificada del documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren.
3.- copia del expediente signado con el Nº KP02-S-2006-004365, dentro del cual se encuentran copia de expediente de únicos y universales herederos, signado con el Nº KP02-S-2004-000208, la Declaración sucesoral por ante el SENIAT. y copia simple del documento de propiedad objeto del contrato de opción a compra..
4.- planillas de depósitos originales y libreta de ahorro.
5.- copia de manifestación suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MORA.
6.- Recibos originales de factura de compra de materiales.
7.- Solvencia municipal cancelada por el ciudadano JORGE MORA.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionada compareció a las audiencias de mediación y una de las audiencias de sustanciación y presentó escrito de de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas para su valoración en la fase de juicio; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no asistió a la audiencia de juicio para desvirtuar la pretensión de la demandante.

SEGUNDO
En materia de resolución de contratos la doctrina establece que es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración. En términos generales es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.
El Código Civil de Venezuela, establece las disposiciones legales que regirán los contratos celebrados, específicamente la actora fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 los cuales expresan las disposiciones preliminares en esta materia:
“Artículo 1.133°
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Asimismo el artículo 1.159 y 1.160 establecen lo siguiente:

“Artículo 1.159º
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160°
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”


A los fines de establecer los hechos que configuren el compromiso que ambas partes adquirieron, con motivo del referido negocio jurídico, las recíprocas obligaciones. El artículo 1.527 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio el día y en el lugar determinados en el contrato”.
La transcrita norma determina que el comprador tiene la obligación fundamental de pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato, y este precio o pago debe estar constituido por los siguientes elementos: 1) una obligación válida; 2) la intención de extinguir una obligación o intención de pagar; y los sujetos del pago, quien efectúa el pago (solvens) y quien recibe el pago (accipiens); 4) el objeto del pago, es decir, la cosa o actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.
De esta manera, a cargo del comprador quedó el compromiso de pagar a la vendedora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en la fecha acordada, el día señalado en el contrato de opción de compraventa. Hecho el contaje correspondiente, el tribunal encuentra que efectivamente, como lo alega la parte actora, no consta en las actas procesales que el comprador haya cumplido con su deber de pagar a la vendedora la cantidad que se ha comprometido a entregar en los términos estipulados en el documento, la cláusula penal del contrato de opción de compraventa en la que se estipuló el monto a cancelar en caso de incumplimiento; por lo que es evidente que el ciudadano JORGE LUIS MORA GUTIERREZ incumplió ese compromiso contractual. Ahora bien, la actora demanda la resolución del contrato de opción de compraventa derivado del incumplimiento en que incurrió el comprador, al dejar de pagar el remanente del saldo deudor estipulado en el indicado contrato; amparándose en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra reza: “Artículo. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es de doctrina que “La resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido con sus obligaciones, o ha ofrecido eficazmente cumplir”, como lo afirma el doctor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, 1985, página 392, mientras que en lo concerniente a la cláusula penal convenida por las partes, el derecho a la misma queda supeditado igualmente al cumplimiento cabal de las respectivas prestaciones.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“Artículo. 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por imperativo del artículo que precede, una vez probada la obligación, correspondía a la parte demandada probar el pago o alguna causa liberatoria del mismo.
En tal sentido y establecido lo anterior, considera esta juzgadora que la parte demandada no demostró el cumplimiento de la obligación en virtud de que la misma no demostró haber cancelado los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el lapso contractual estipulado; de lo que se sigue que debe declararse con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara el 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 31, tomo 418, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 38, situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA I, DE LOMAS COUNTRY, ubicado en el sitio denominado las tunas, carretera que conduce a Hamaquita, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de parcelamiento protocolizado en la oficina subalterna de registro, el 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 11, del protocolo Primero. Así se Declara.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , convocándola para día 21 de Junio del 2011 a los fines de de que expresara su opinión, dejando constancia esta juzgadora que la misma asistió a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia estando presente la parte demandante, ciudadana YEMILEY DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.195, residenciada en la urbanización Sucre, calle 37 entre calles 33 y 34, casa Nº 16, de la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, por una parte y por la otra, no compareció la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.771.195, ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogada asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente: signada con el Nº 2509, folio numero 155 frente emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1995, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es adolescente hija de la demandante. Dicho documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Acta de manifestación de la demandante: Suscrita ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la misma manifiesta que el optante no ha cumplido con las cuotas indicadas en el documento de opción a compra y que por esa razón perdió la posibilidad de comprar otra viviendo por lo que solicita recuperar su vivienda por el incumplimiento del pago del demandante. Documental que se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3. Copia certificada del documento de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara el 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 31, tomo 418, de los libros respectivos: Del cual se evidencia el contrato celebrado entre las partes y las cuotas que quedaron pendientes por cancelar una vez autorizada la venta por el tribunal de dicho documento se evidencia que existe el incumplimiento del contrato por parte del optante.
4. Copia del expediente KP02-S-2006-004365, de Autorización de venta de inmueble: donde riela la declaración de únicos y universales herederos, autorización judicial de venta del bien, y donde se refleja que no se ha consignado el dinero restante, por lo tanto la venta no se ha perfeccionado y de la cual se evidencia que el prominente vendedora dio cumplimiento a obligación de obtener la autorización judicial para la venta del inmueble por lo tanto cumplió con las obligaciones inherentes al contrato.
5. Copia simple del documento de propiedad del bien en litigio del cual la adolescente es poseedora del 25% del bien: Del mismo se evidencia la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción por que una de las propietarias del bien objeto del presente contrato de opción a compra del cual se demanda su resolución, es una adolescente de quince años de edad y por lo tanto también queda demostrada la cualidad con la actúa en el presente juicio.
6. La parte demanda no presentó pruebas.
Valoradas las documentales promovidas de las cuales se desprenden de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Resolución de contrato de conformidad a los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código civil de Venezuela. Y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana YEMILEY DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra del ciudadano JORGE LUIS MORA GUTIERREZ ya identificados. En consecuencia se ordena la inmediata restitución del inmueble a las demandantes de marras así como también el cumplimiento de la cláusula penal, la cual indica que si por causa imputable al optante comprador, y así se decide, no se llevara a cabo la venta y protocolización definitiva del documento, a éste le será devuelta la cantidad dada en ese momento, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo), menos la suma de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3000,oo).
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 474-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2010-000917