REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004173

DEMANDANTE: AUTERA DEL CARMEN QUERALES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.660, de este domicilio, asistida por la abogado María Elena Jiménez Mambel, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADA: MILAGROS YOLANDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.944 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 23 de Mayo de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la solicitud de la abuela materna ciudadana AUTERA DEL CARMEN QUERALES SEQUERA, ya identificada y exponiendo ante la representante fiscal la abuela materna: “que la madre no atiende ni cuida debidamente a sus hijos e hijas, es por lo que la abuela de los niños pide protección para los niños” por lo que este tribunal admite la presente solicitud como una demanda por colocación familiar en fecha 24 de Noviembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso, citar a la madre biológica de los beneficiarios de autos, se acuerda la comparecencia de los ciudadanos MILAGROS YOLANDA MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA. Riela a los folios 14 al 17, la consignación de las boletas de notificación de los demandados debidamente firmada al folio.
Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 16 de Febrero de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana AUTERA DEL CARMEN QUERALES SEQUERA, plenamente identificados en autos, de la asistencia de la Representante Fiscal del Ministerio Público; así mismo se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada ciudadana MILAGROS YOLANDA MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA, plenamente identificados, en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales:
1. Copia simple de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
2. Acta suscrita por ante la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Pública por el progenitor CARLOS ALBERTO GARCIA.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio el presente expediente el día seis (06) de Junio de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintisiete (27) de Junio de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la asistencia del niño a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Los niños no asistieron en la oportunidad fijada, garantizándole el derecho a ser escuchados de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, dejando constancia del mismo al folio 44.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, dejando constancia de la inasistencias de las partes demandantes y demandadas. La Representante Fiscal expuso el contenido del escrito libelar ratificando lo siguiente:
“se evidencia de todo el proceso que pese a la notificación de las partes, no comparecieron a ninguna de los actos procesales precedentes a la solicitud, no comparecieron al equipo multidisciplinario a realizarse los informes técnicos de rigor.” Seguidamente solicitó la evacuación y valoración de las pruebas, siendo que la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público la evacuación las actas de nacimientos de los niños, niñas y adolescente y el acta de acuerdo suscrita ante el despacho fiscal, donde las partes estaban conforme con la entrega de los beneficiarios a los cuidados de su abuela.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia simple de las partidas de nacimiento de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), folios 5,6,7,8 y 9, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta suscrita por ante la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Pública por el progenitor CARLOS ALBERTO GARCIA el cual manifiesta su conformidad con la colocación familiar en la persona de la abuela materna.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. Obra al folio 28, correspondencia recibida en fecha 23 de febrero de 2011, de la Socióloga Martha Torres, la cual informa que las partes no han comparecido ante la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario.
2. Cursa al folio 35, correspondencia recibida en fecha 10 de Mayo de 2011, de la Licenciada María Leonor Cortés, la cual informe que las partes de la presente causa no comparecieron ante la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario a la realización de las correspondientes evaluaciones.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con primer aparte de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 27 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, incoada por los ciudadana AUTRERA DEL CARMEN QUERALES SEQUERA en beneficio de los niñas, niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y en contra de los ciudadanos MILAGROS YOLANDA MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA, en consecuencia se mantienen los atributos de la responsabilidad de crianza y los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre y el padre para con sus hijos, ciudadana MILAGROS YOLANDA MENDOZA y CARLOS ALBERTO GARCIA sobre los niñas, niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 461 -2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado





HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-004173