REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-003910
Demandante: JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.358, de este domicilio.
Demandado: JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.228, de este domicilio.
Beneficiaria: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Incumplimiento de la Obligación
de Manutención.
En fecha 27 de Octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.358; y expone que de la unión matrimonial con el ciudadano JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, nació una niña de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; en el año 2006, deciden separarse legalmente y en la sentencia correspondiente quedo establecido la obligación de manutención que el padre debería suministrar siendo en base a la moneda actual la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (465.75) Mensuales, equivalente a un salario mínimo para la fecha igual a los que perciben los empleados de las empresas con más de 20 trabajadores y el cual debería variar de acuerdo con los incrementos de ley, esto para cubrir aquellos gastos menores relativos a la salud, y alimentación, dinero que debía ser depositado en la cuenta de ahorros en el banco exterior. En relación a las obligaciones que se mencionan, el padre solo cumplió con tres mensualidades, desasistiendo por completo todos los demás mandamientos que el Tribunal dictamino en su debido momento, incurriendo el padre en un evidente incumplimiento de sus obligaciones. Por lo antes expuesto la actora demanda por incumplimiento de obligaciones al ciudadano JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS.
En fecha 29 de Enero de 2009, este Tribunal admite la presente causa, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Obra a los folios 21 y 22, la consignación de la boleta de citación del obligado. Correspondiendo el acto conciliatorio para el día 05 de junio de 2009, al cual comparecieron ambas partes sin llegar acuerdo alguno. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación del demandado.
Consta a los folios 26 al 30, escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por la parte demandante.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las Pruebas testimoniales se dispuso pronunciarse por auto separado y en cuanto a la inspección judicial se fijó oportunidad para la misma. Asimismo se dejó constancia que en la referida fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Riela a los folios 34 y 38, declaraciones de las testimoniales promovidas
Al folio 42, consta la opinión de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
A los folios 64 al 69, cursa informe social.
En fecha 19 de octubre de 2010, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero Juez Tercero de Mediación y Sustanciación se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2010, se fijo oportunidad para realizar la Inspección Judicial en la empresa SERFA-AUTOS C.A., con la compañía del experto contable; asimismo se oficio al Seniat requiriendo las últimas Declaraciones de impuesto de la INVERSIONES SERFA AUTOS, C.A.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, fecha fijada para el traslado del Tribunal a realizar la Inspección Judicial solicitada por la actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada de la parte actora así como del Experto contable, razón por la cual no se realizó la misma.
En fecha 11 de abril de 2011, se fijo Audiencia Especial entre las partes para el día 08 de junio de 2011; día en el cual no comparecieron las partes.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Vista la diligencia presentada en fecha 07/06/2011 por la parte actora en la cual manifiesta el desistimiento del presente asunto de forma permanente y definitiva ya que su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente le ha manifestado la inestable situación económica de su padre JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, por lo cual solicita se homologue el desistimiento. Del mismo modo el obligado presenta escrito en fecha 08 de Junio de 2011, en la que expresa estar de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ, en relación al asunto antes mencionado. Ahora bien, cabe destacar que el objeto de la pretensión en el presente procedimiento es de orden público, es un derecho inherente a la beneficiaria de autos por ley y el ejercicio y garantía de este derecho no puede ni debe ser lesionado por convenio entre las partes; y en consecuencia es de orden publico no pueden ser relajados. En tal sentido, esta juzgadora no considera procedente el desistimiento planteado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en los folios 21 y 22. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes para la celebración del referido acto, sin llegar acuerdo alguno. Se verificó que el obligado contestó la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de Divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2006, en la cual se estableció como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (465.700,00 Bs.), correspondiendo según moneda actual, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 465,70), cantidad equivalente al monto de un salario mínimo vigente para la referida fecha, estos para cubrir aquellos gastos menores relativos a la salud, hogar y alimentación, dinero que será depositado en la cuenta de ahorros número 0351232650 del Banco Exterior a nombre de la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 04 de Agosto de 2009, la opinión de la Beneficiaria de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la beneficiaria de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Quinto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las misma de acuerdo a la Libre convicción razonada de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, obrante al folio 5 del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado de manutención, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• En relación a la copia certificada de la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de la adolescente de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento.
• Copia fotostática de libreta bancaria correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Mayo de 2006 al 10 de diciembre de 2007, medio probatorio que sirve para comprobar que el obligado solo realizó dos depósitos por la cantidad fijada como obligación de manutención; por cuanto esta documental no fue impugnada por el demandado se le otorga valor probatorio suficiente constatándose el incumplimiento de los depósitos bancarios relativos a la manutención de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo en atendiendo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez. Según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los años 2.008 y 2.009 la empresa INVERSIONES SERFA-AUTOS, C.A, cuyo propietario es el ciudadano JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.228; de los años 2008 y 2009, en la cual se verifica que el obligado posee capacidad económica, por lo cual se le da valor probatorio.
• De las testimoniales: En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal evacuó los testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO NEVES IGLESIAS Y OLY MAR LANDAETA DELMORAL, identificados plenamente en autos, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a las partes y que es la madre quien cubre todas las necesidades de la adolescente de autos, que el obligado es dueño de una empresa de compra y venta de vehículos y que no cumple con sus obligaciones paternas. Las testimoniales antes mencionadas, son valoradas por esta Juzgadora, toda vez que en sus declaraciones se denota coherencia y credibilidad y sus dichos aportan hechos necesarios para la resolución del presente asunto.
Sexto: En el Informe social efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla que la demandante es madre de dos hijas la primera de ellas la beneficiaria en el presente caso. Siendo que en la Sentencia de divorcio de las partes se estipula una pensión de alimentos equivalente a un sueldo mínimo, el resto de los gastos por partes iguales, sin embargo la madre afirma que el padre cumple solo por dos meses y desde esa fecha hasta el presente no aporta ayuda económica alguna. A la presente fecha el padre no proporciona pensión de alimentos, sin embargo, el contacto con la niña se mantiene con regularidad. EL demandado tiene su propia empresa de compra-venta de vehículos usados, ubicada en la carrera 19 esquina calle 20.
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de la beneficiaria de autos y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio al Informe Social levantado por la experta Licenciada en Trabajo Social Daniela Sánchez Velazco y sirve para demostrar las necesidades de las beneficiaria y las posibilidades económicas de los padres para asumir la responsabilidad de crianza específicamente la manutención de la hija adolescente la cual por ley es igual, compartida e irrenunciable.
Séptimo: En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención fijada en Sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señalo la parte demandante que el accionado debía cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (465.75) Mensuales.
Ahora bien, esta juzgadora analizado todo el cúmulo probatorio aportado en el presente proceso debe necesariamente concluir que el incumplimiento por parte del ciudadano Jaime Jose Serfaty Vivas quedo demostrado con la copia de la Libreta bancaria presentada y promovida en su oportunidad, así con las testimoniales evacuadas en el proceso, sin que por el contrario el demandado demostrase el cumplimiento de la obligación, de esta misma forma se ratifica que la obligación es decir la pretensión de la actora se circunscribe al deber de todo padre de asistir materialmente a sus hijos, siendo así mismo una obligación para esta juzgadora materializar las garantiza que la ley ha dispuesto en pro de la niñez, por lo que demostrado como ha quedado a lo largo del proceso el deber por parte del progenitor a cumplir con la asistencia material a su hija impuesto mediante sentencia, así como el incumplimiento de la obligación de manutención la presente acción ha de declararse con lugar. Y así se decide.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con la obligación establecida en la Sentencia de Divorcio, fijada a favor de la Beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de VEINTISEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.079,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, siendo que se establece que el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de mayo de 2011, transcurriendo en dicho periodo cuatro años y un ocho meses de incumplimiento, es decir, 56 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al interés legal del Doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2891,96); Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, procederá a la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 381 y 177 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, en contra del ciudadano JAIME JOSÉ SERFATY VIVAS, en beneficio de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia se ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado, la cual asciende a la suma de VEINTISEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.079,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al Doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en tal sentido el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de mayo de 2011, transcurriendo en dicho periodo cuatro años y ocho meses de incumplimiento, es decir, 56 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2891,96). Del mismo modo, se le hace saber al demandado ciudadano, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
La Juez Tercera de de Mediación y Substanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1539-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
KP02-V-2008-003910
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