REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil once
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2008-001436

DEMANDANTE: GABRIELA LEONOR URIBE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.235.295, domiciliada en el Barrio el Tostao, calle Lara, con carrera 03 entre calles 02 y 2-A, casa s/n, Municipio Iribarren, estado Lara.
ASISTIDO POR: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: JUAN JOSE PEREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.831, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 15, con calle 03 y 04, casa Nº 6-6, Barquisimeto, estado Lara.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 24 de abril del 2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana GABRIELA LEONOR URIBE MEZA, plenamente identificada en autos, y manifiesta que se debe formalizar un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de sus hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en tal virtud demanda a al ciudadano JUAN JOSE PEREZ PERALTA. Anexo al escrito de demanda acompaña copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 30 de Abril de 2008, se admite la presente Demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana GABRIELA LEONOR URIBE MEZA, en beneficio sus hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y se dispuso la citación del ciudadano JUAN JOSE PEREZ PERALTA, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 26 de Agosto de 2008, fue consignada la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público. En fecha 23 de Enero de 2009, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada pro el ciudadano JUAN JOSE PEREZ PERALTA, siendo que la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria y el acto de contestación de la demanda, se comenzaría a computar al día de despacho siguiente a dicha consignación, por lo cual se dejó constancia a través del auto de fecha 30 de abril de 2008, que ninguna de las partes en juicio compareció a la reunión conciliatoria, e igualmente, la parte demandada no presentó su escrito de contestación.
En fecha 26 de febrero de 2009, se acordó la práctica del informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas del Informe ordenado a las partes, en fecha 26 de febrero de 2009, quedo evidenciado que ninguna de las partes comparecieron a la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio, de igual forma no se apuso al régimen de convivencia familiar solicitado por la ciudadana GABRIELA LEONOR URIBE MEZA, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe acordado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante y el demandado con los JOSIELL ABSALON y NOEMI MICHELL. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del adolescente y del niño beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuento el demandado se dio por citado, boleta que corre inserta a folio doce (F. 12) del presente expediente; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, las mismas no comparecieron al referido acto, Del mismo modo en fecha 12 de febrero de 2009, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
En la presente causa la partes actora no demostro que existiese actualmente impedimento alguno para que los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, puedan convivir con su padre, por lo cual nada obsta para esta juzgadora proceda a la fijación un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia familiar entre el padre y sus hijos, en garantía del desarrollo integral de los niños, en este mismo sentido la parte actora deberá tener la actitud positiva y de armonia que coadyuve a la verificación del contacto del progenitor no custodio con sus hijos. Por su parte, el demandado deberá tomar todas las medidas necesarias para que la convivencia se desarrolle en las condiciones que permita el desarrollo psico-emocional y afectivo de los beneficiarios los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en vista de las precedentes consideraciones esta juzgadora considera que la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana GABRIELA LEONOR URIBE MEZA, en donde aparece como demandado el ciudadano JUAN JOSE PEREZ PERALTA; ambos ya antes identificados, acción interpuesta en beneficio de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los dias sábados o los domingos, en forma alternada en el siguiente horario: de 9: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m. debiendo retirarlos y retornarlos a su residencia el mismo día a las cinco de la tarde.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2012, y la semana santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia de los niños debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores sin pernocta con lo que respecta al padre en el horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5.00 p.m., comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece que el padre el día 24 y 31 de diciembre, podrá compartir con los niños desde las 9: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m. debiendo reintegrarlo al hogar materno en el horario antes establecido.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los beneficiario compartirán con su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute y convivencia con el progenitor ciudadano Juan José Pérez.
En este sentido, el régimen de convivencia familiar anteriormente establecido, deberá ampliarse en forma progresiva, que permita que la convivencia y el contacto de los niños con el progenitor no custodio sea mayor y de mejor calidad, por lo cual deberá ampliarse conforme transcurra y crezcan los niños, debiéndose igualmente tomar en cuenta sus opiniones conforme al desarrollo y edad de los niños. Queda establecido que durante el primer año de ejecución del regimen de convivencia establecido en la presente decisión ninguna de las fechas y horarios establecidos, serán con pernocta en relación al padre de los niños, ciudadanos JOSIELL ABSALON y NOEMI MICHELL.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

























EXP: KP02-V-2008-001436
Motivo: Régimen de Convivencia familiar
LLA/AEA/Victor_H.-