REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002479

Solicitantes: OTILIO RAMON SUAREZ y MARIA ALEJANDRA SILVA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.264.276y V-20.753.915, respectivamente.
Asistido por: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489.
Hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 07 años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Junio de 2011, los ciudadanos OTILIO RAMON SUAREZ y MARIA ALEJANDRA SILVA, ya identificados, asistidos por la Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, y acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia de las cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Junio de 2011 y se acuerda oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Junio de 2011, siendo el día fijado para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, el tribunal dejo constancia que la beneficiaria no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
Dada la naturaleza del asunto esta Juzgadora hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria, en virtud de la naturaleza del asunto y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OTILIO RAMON SUAREZ y MARIA ALEJANDRA SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OTILIO RAMON SUAREZ y MARIA ALEJANDRA SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, acta número 86, folio 86 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, en cuanto a la obligación de manutención se obliga al padre a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,00), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierta, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,



Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1459-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:09a.m.
La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA


LLA/AA/Diana.