REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002023
Solicitantes: BELKIS MARISOL MOLINA Y WOLFAN ARNULFO QUINTERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.172.224 y 9.343.402 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 104.093.
Hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 y 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de mayo de 2.011, los ciudadanos BELKIS MARISOL MOLINA Y WOLFAN ARNULFO QUINTERO ALVAREZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1997, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 y 06 años de edad, que tienen más de cinco años separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que los hijos estarían bajo la custodia de la madre BELKIS MARISOL MOLINA y la responsabilidad de crianza será compartidas entre ambos padres, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han acordado de mutuo que será amplio y alternado durante la semana de lunes a viernes, previo convenimiento con la madre, el padre podrá buscar a los niños en un horario acorde con sus hábitos, para no interrumpir sus horas de sueño y de estudio. Los fines de semana de manera alterna, los niños compartirán con cada uno de los padres, es decir, el padre podrá buscar a sus hijos el día sábado y retórnalos a su hogar el día domingo a las 06:00p.m., pudiendo pernoctar con su padre previo convenimiento entre los progenitores tomando en cuenta el interés durante los días feriados del año, los asuetos de Carnaval, Semana Santa, festividades de Navidad, Año Nuevo y vacaciones escolares.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,ooBs) mensuales y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs) en el mes de diciembre de cada año, así mismo los gastos extraordinarios serán compartidos: gastos médicos, asistencia odontológica, exámenes médicos, gastos escolares los cuales incluyen útiles y transporte, gastos de vestuarios, (mínimo dos (02) veces al año) obsequios de navidad y gastos de diversión.

En fecha 11 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la consignación de copia certificada de partida de nacimiento de niño Fernando Daniel.



Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BELKIS MARISOL MOLINA Y WOLFAN ARNULFO QUINTERO ALVAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de julio del año 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 144, folio 145 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Siete (07) de junio de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1409 -2.011 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rene
KP02-J-2011-002023