REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002204
Solicitantes: FRANCIS VIOLETA MARMOL JIMENEZ Y PIETRO ALBINO COZZI VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.411.381 y 7.415.855 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 54.478.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 19 de mayo de 2.011, los ciudadanos FRANCIS VIOLETA MARMOL JIMENEZ Y PIETRO ALBINO COZZI VALERO, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 1992, de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que tienen más de cinco años separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que los hijos estarían bajo la custodia de la madre FRANCIS VIOLETA MARMOL JIMENEZ y la responsabilidad de crianza será compartidas entre ambos padres, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han acordado de mutuo que será abierto para el padre siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso, es decir, podrá visitarlos y compartir con ellos todos los días sin interrumpir sus horarios escolares y actividades de los beneficiarios. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs) mensuales, monto que será incrementado en un Veinte por ciento (20%) anualmente y le será entregado a la madre de hijos. Igualmente se establece que los gastos de ambos padres sufragaran de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los beneficiarios.

En fecha 25 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno la consignación de copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCIS VIOLETA MARMOL JIMENEZ Y ALBINO COZZI VALERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 21. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Las partes declaran que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles los cuales han convenido partir de la siguiente manera:

1) Una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el numero 08, ubicado en la Urbanización Los Cedros, prolongación de la Avenida La Montañita de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (142,30 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de Veinte (20Mts) con parcela Nº 7, SUR: En línea de Veinte Metros (20Mts) con parcela Nº 09, ESTE: En línea de Siete metros con Ciento Quince Milímetros (7,115Mts) con Franja de Protección del Buco y OESTE: En linea de Siete metros con Ciento Quince Milímetros (7,115 Mts) con la calle Uno (01). Dicho inmueble les pertenece a la comunidad conyugal tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 26/12/1991, bajo el Nº 06, folio 1 fto al 07, del Protocolo Primero (1ero) Tomo Décimo Sexto (16to) Cuarto Trimestre del año 1991. Las partes han convenido que en relación al inmueble antes descrito el 50% de la propiedad perteneciente al ciudadano PIETRO ALBINO COZZI VALERO quede en plena propiedad de los hijos habidos en el matrimonio y el otro 50% se lo reservara para su propiedad la ciudadana FRANCIS VIOLETA MARMOL JIMENEZ.
2) Un vehiculo Modelo Corolla, Color Blanco, Marca Toyota, Placas NAI74W, Serial de Carrocería 1NXAE91AONZ337281, Serial de Motor 4A8858845, el cual han convenido quede en plena propiedad de la ciudadana FRANCIS VIOLETA MARMOL JIMENEZ.
3) Enseres y artefactos propios del hogar tales como cuadros, juego de recibo, comedor, equipo de sonido, computadora, televisor, cocina, nevera los cuales convienen queden en plena propiedad a la ciudadana FRANCIS VIOLETA MARMOL JIMENEZ. Igualmente existen de equipos y bienes inherentes a la actividad de la carpintería, los cuales quedan en plena propiedad del ciudadano PIETRO ALBINO COZZI VALERO.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Veintidós (22) de junio de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº1565 -2.011 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rene
KP02-J-2011-002204