Revisadas y analizadas como lo han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el escrito que antecede mediante el cual en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de admisión de fecha 10 de enero de 2011, se consigna la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y VIRGINIA PASTORA LOPEZ FORTOUL plenamente identificados en autos. En consecuencia este Tribunal, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal, y en virtud de que en el matrimonio PARRA LOPEZ, fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales:
“PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.

TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre suministrara una la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será Abierto. El padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Dìa de la Madre, seràn compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ y VIRGINIA PASTORA LOPEZ FORTOUL, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º y 152º.

La Juez Segunda de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil


La Secretaria



Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2011-001507, y se publicó a las 08:49 a.m.


La Secretaria



Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/LettysR.*
KP02-V-2010-004608
Separación de Cuerpos