PARTE DEMANDANTE: ALICIA COROMOTO AMAYA FANEITE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.791.316, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCIDE ANTONIO PACHECO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.878, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de mayo de 2005, la ciudadana ALICIA COROMOTO AMAYA FANEITE, asistida por la Abogada Zulibel Rodríguez, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.251, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano ALCIDE ANTONIO PACHECO MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: ALCIDES ALFONSO (MAYOR DE EDAD), (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de mayo de 2005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2005, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano ALCIDE ANTONIO PACHECO MENDOZA, en el cual se da por citado tácitamente de la presente solicitud.
En fecha 21 de junio de 2005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre de 2005, emite opinión favorable, y manifiesta que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ALICIA COROMOTO AMAYA FANEITE, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ALCIDE ANTONIO PACHECO MENDOZA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALICIA COROMOTO AMAYA FANEITE y ALCIDE ANTONIO PACHECO MENDOZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 1991, acta Nº 28, folio 41 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La Custodia de los hijos quedará a favor de la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscarlos todos los sábados o domingos según su trabajo se lo permita y siempre que no perjudique el curso normal de sus actividades, tal como lo ha venido haciendo los últimos años. En las vacaciones escolares el padre podrá llevarlos consigo, siempre y cuando tenga residencia fija y durante las vacaciones de navidad, nuestros hijos pasarán el 24 y el 31 de diciembre con su padre o con su madre, según lo acordaron. La Obligación de Manutención, el padre depositará en la cuenta de ahorros Nº 0108-2432-06-0200114316 del Banco Provincial, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) tal como lo ha hecho hasta los momentos por cuanto este no cuenta con un trabajo fijo ni estable, esto de común acuerdo por ambos progenitores, a fin de cubrir parte de los gastos de los hijos, tales como, los relativos a las medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, calzado y recreación.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil once (2011).

La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación

Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Sailin J. Rodríguez


En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 1585-2011 siendo las 03:25 p.m.