SOLICITANTES: OSVAL JOSE CORONADO VARGAS y JENNY JOSEFINA MAGDALENO ANTIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.380.968 y 9.616.708 respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABG: LINA RAMOS GONZALEZ y EDILMAR ROSANNI MENDOZA, inscritas en el I.P.S.A bajo las matriculas Nº 90.405 y 1040.881.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 21 del mes de diciembre del año 2.010, los ciudadanos OSVAL JOSE CORONADO VARGAS y JENNY JOSEFINA MAGDALENO ANTIAZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: OSWALD ROBERTO y OSWALD GABRIEL. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados y las copias certificadas de los documentos de los bienes adquiridos dentro del matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 07 del mes de enero del año 2.011 y dada la naturaleza del asunto se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser asuntos de jurisdicción voluntaria según lo estipulado en la articulo 177 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSVAL JOSE CORONADO VARGAS y JENNY JOSEFINA MAGDALENO ANTIAZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 11, En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para el hijo mayor de edad, estudiante universitario, el veinticinco por ciento 25% del salario mínimo por decreto Presidencial, mensual para los gastos de alimentos los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de Banco de Venezuela, signada con el nro. de cuenta: 01020422430100025540, cuenta de ahorro a nombre del ciudadano OSWALD ROBERTO CORONADO, ya identificado en autos, asimismo se compromete en aportar en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), esto sin afectar las cuotas mensuales para los gastos de alimentos, mas el aporte del 50% de los gastos extras tales como zapatos, ropa, médicos y medicinas recreación, cultura, deporte y el resto de los gastos que se generen, siempre que esto contribuya a que tenga un nivel de vida adecuado, tal como consta en el asunto KP02-H-2010-000161, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la obligación de manutención del adolescente OSWALD GABRIEL, la madre aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitarlo cuando así los desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades habituales del adolescente y siempre y cuando este lo consienta.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se insta a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) días de junio de dos mil once (2011) Año 201º y 152º.

La Jueza Primera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Abg. Alida Villasana de Andueza

LA SECRETARIA,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1582/2.011 y se publicó siendo las 3:12 p.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez