REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002851
Solicitantes: RICARDO JOSÉ LISCANO RAMONES y GLAYMEL CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.731.049 y V- 18.058.996, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 22 de junio de 2.011, los ciudadanos RICARDO JOSÉ LISCANO RAMONES y GLAYMEL CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que han permanecido separados por mas de cinco (05), manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “La patria Potestad será compartida por ambos padres. La custodia quedara a cargo de su madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,ºº) SEMANALES, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
En fecha 28 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ LISCANO RAMONES y GLAYMEL CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 560, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1908-2.011 y se publicó siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias



AVA/Luis J