REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000025
DEMANDANTE: JEANNY NAIROBY RUIZ GALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.205 y de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR JOSE CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.730 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de 09 años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.-

En fecha 08 del mes de Enero del año 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JEANNY NAIROBY RUIZ GALAN, identificada en autos, asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. Maria Fernández García y manifiesta que el padre de su hija el ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS MUÑOZ, se llevo a cabo en la fiscalia una reunión conciliatoria en la fiscalia donde el demandado ofreció la cantidad de 50 bolívares semanales para cubrir los gastos de la niña y el 50% de los gastos extras, la madre de la misma no acepto el ofrecimientos.
Es por todo ello que se demanda formalmente, y solicita a este Tribunal estipule como obligación de manutención la cantidad de Bs.600,00 mensuales mas el 50% de los gastos extras de su hija. Junto con la solicitud se consigno copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
En fecha 05 del mes de abril del año 2.010, este Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordeno citar al demandado; oír la opinión del niño de autos, notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público (F- 17-18).
Costa boleta de citación debidamente firmada por el demandado el ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS MUÑOZ, la cual riela al folio 11 y 12.
Siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada, lo que se hizo imposible llegar a un acuerdo. En lapso útil para contestar la demanda, el demandado la realizo y se deja constancia que el lapso para promover y evacuar pruebas venció, admitiéndose las consignadas en el libelo, y estableciéndose que el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 13 del mes de Enero del año 2.011, se fijo la oportunidad para escuchar la opinión de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social de orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, se consigno junto con el libelo de demanda el acta de nacimiento de la beneficiaria con ello quedo claramente establecida la filiación de estos.
Segundo: El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta debidamente firmada, que corre inserta en autos al folio 11-12 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.
Ahora bien el demandado ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS MUÑOZ, identificado plenamente en autos, la citación debidamente firmada consta a los folios 11-12, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el demandado contesto la demanda en tiempo útil. Ahora bien el tribual admite las pruebas consignadas con el libelo, de la cual se infiere que el demandado no promovió prueba.
Tercero: De las Pruebas Documentales.
Las presentes pruebas promovidas validamente en el proceso son valoradas bajo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada.
En la fase probatoria del presente procedimiento se resalta que la parte actora solo promovió con el libelo.
1.- Actas de nacimiento de la beneficiaria de autos, a los fines de demostrar el vínculo filial que los une al obligado ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS MUÑOZ, igualmente se verifica la cualidad e interés que tienen las partes, y por tanto todas la obligación que se deriva de este hecho.
En cuanto a las pruebas del demandado se resalta que el mismo no promovió prueba alguna en la presente causa, tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo, ni a probar ninguno de los hechos que contradijo y alego en su contestación, ya que esta es una carga exclusiva de las partes en este caso del accionado.
De la contestación de la demanda se observa que el ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS MUÑOZ, donde alega que le su hija recibe la cantidad de doscientos bolívares en víveres de alimentación, igualmente alega que no tiene trabajo fijo y se desempeña como chofer y no tiene muchos ingresos.
Cuarto: De la opinión de la beneficiaria, la misma expuso su opinión en fecha 13 de Enero del año dos mil once 2011, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho lo hizo de la siguiente manera “ Estudio cuarto grado en el Colegio Andrés Bello, ya comencé las clases, pero hoy no tuve clases, vivo con mi mamá y mi papá, soy hija única, estudio hasta al medio día, y en las tarde voy para tareas dirigidas que queda cerca de casa de mi abuela que es donde me estoy quedando ahorita que es el Roble y donde yo vivo es en la Piedad, me gusta estudiar matemáticas ”. Al respecto, esta juzgadora apreció la niña LESBIMAR ALEJANDRA CONTRERAS RUIZ, espontánea, demuestra conocimiento acorde a su edad.
Quinto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien esta Juzgadora observa que en autos, consta que el demandado devenga un salario fijo mensual, y que el mismo no opone ninguna excepción o defensa para la fijación de la obligación, y siendo que en el informe de sueldo que consta en el expediente hacen claro reflejo de esto, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, la cual prevé que …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña… la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación…”
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de autos, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39660, Decreto Nº 8167, de fecha 26/04/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47).
En razón a todo lo anteriormente señalado se declara Con Lugar la pretensión de fijación de la obligación de manutención, por consiguiente se establece la obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 562,98); dos cuotas especiales una en el mes de Agosto y otra en el mes de Noviembre por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Uno Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 351,86 ), y así se decide.
En relación a la asistencia médica se tramitara por el servicio público de salud; en lo referente a los otros gastos que tenga como son medicinas, ropa, calzado, recreación y cualquier gasto extraordinario será cancelado por ambos padres en partes iguales, en un 50% cada uno, y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JEANNY NAIROBY RUIZ GALAN, en contra del ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS MUÑOZ, ambos identificados, se acuerda Primero: Se establece la obligación de Manutención por la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 562,98), Segundo: Dos cuotas especiales una en el mes de Agosto y otra en el mes de Noviembre por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Uno Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 351,86 ), entregado a la ciudadana JEANNY NAIROBY RUIZ GALAN, madre de la beneficiaria. Tercero: En relación a la asistencia médica se tramitara por el servicio público de salud; en lo referente a los otros gastos que tenga como son medicinas, ropa, calzado, recreación y cualquier gasto extraordinario será cancelado por ambos padres en partes iguales, en un 50% cada uno.
Se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1550-2011 y se publica siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

KP02-V-2010-000025
AV/Sol.ch.-