REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000294

PARTES: ANA MARIA SUAREZ REQUES y ARMANDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.033.900 y V-15.176.633, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ANA MARIA SUAREZ REQUES y ARMANDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.033.900 y V-15.176.633, respectivamente; asistidos por la abogada ROMMERY SUAREZ RIERA, inscrita en los I.P.S.A bajo los Nº 92.044; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de enero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 09 de abril de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ANA MARIA SUAREZ REQUES y ARMANDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA.
Se notificó en fecha 04/05/2010 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 20 y 21, diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Cursa al folio 21, diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARIA SUAREZ REQUES, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANA MARIA SUAREZ REQUES y ARMANDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Acta Nº 35, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y el niño de autos, se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; será ejercida por ambos cónyuges, siendo que la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ANA MARIA SUAREZ REQUES.
Segundo: El padre, ciudadano ARMANDO JOSE CONTRERAS MUJICA, entregara a la madre, ciudadana ANA MARIA SUAREZ REQUES, personalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, para los niños. En cuanto a los gastos de salud, educación, vestuario, útiles escolares y todos aquellos gastos extraordinario serán sufragados de por mitad por ambos padres.
Tercero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor, ciudadano ARMANDO JOSE CONTRERAS MUJICA, podrá compartir con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin supervisión, ni acompañamiento los fines de semana previo acuerdo con la madre; igualmente lo podrá hacer los días de semana siempre que no interrumpa las horas de estudios de los niños y tampoco a altas horas de la noche, puesto que son las horas de descanso de los niños, por lo que deberá comunicarse con la madre antes de visitarlos los días de semana. En relación con las vacaciones escolares y las decembrinas serán de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1653-2010 y se publicó siendo las 2:16 a.m.

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez




AMVA/SR/Joannellys.-
KP02-V-2010-000294