REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NINOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de Junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000678
Resolucion Nº PJ0832011001021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO ACUERDO TOTAL EN INSTITUCIONES FAMILIARES.
SIN LOGRARSE RECONCILIACION EN DIVORCIO EN FASE UNICA DE MEDIACION

En horas hábiles del día de hoy 23/06/2011, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (2:30 PM), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Luis Rodriguez Hernandez y Dianne Carolina Melendez Ramirez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 14.969.038 y 18.158.009, respectivamente, padres de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete, nueve y diez años de edad respectivamente en la causa por DIVORCIO CONTENCIOSO, el Tribunal debidamente constituido deja constancia expresa de que comparecen ambas partes en forma personal, el demandante asisitido del abogado Yuri Millan Lopez, IPSA nº 32479. Acto seguido el Juez impuso a las partes de que esta audiencia es personalísima y se realiza con las partes unicamente sin la presencia de abogados, sin embargo expone que a los fines de que insista en su demanda si no hubiere acuerdo en reconciliación el actor deber estar asisitido de abogado y si los intervinientes desean que la reunión se haga con su presencia sin que esto implique ventaja alguna. La demandada manifestó no tener inconveniente alguno. El Juez lo acordó y de seguidas pasó a explicar a las partes cual es el objeto de esta fase de mediación de la audiencia preliminar en su única sesión para instar la reconciliación, y tratar de mediar lo relativo a las instituciones familiares que atañe a la pareja respecto de los hijos. Ambas partes oyeron atentamente las instrucciones y, el Juez de la Mediación, previas las orientaciones del caso, les instó a la reconciliación, manifestando las partes que no hay posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, razón por la cual no hubo posibilidad de acuerdo conciliatorio respecto del divorcio. En este estado la Actora insistió en continuar con el juicio por divorcio incoado por ella. El Juez de Mediación vistos los resultados de la única audiencia de reconciliación la da por concluida en cuanto al Divorcio contencioso propuesto, dadas las razones expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 521 concordancia con el 470 tercer aparte de la LOPNNA. Acto seguido el juez de mediación, invito a las partes a que intentaran tratar de resolver mediante esta via alterna de solución pacifica de los conflictos, las cuestiones relativas a derechos de los hijos y de la familia respecto de ellos. En este estado, la actora y el demandado en beneficio de sus hijos acordaron mediar sobre la Responsabilidad de Crianza de los hijos, manifestando que por acuerdo entre ellos, los tres hijos del matrimonio quedan con su madre. En lo relativo a fijación de Obligación de manutención de los hijos la establecieron en los términos siguientes. Primera: Acordaron fijar la suma de ochocientos bolivares mensuales que comenzará a pagar este último de mes a contar desde la firma de esta acta. Segunda: Acordaron fijar igualmente para gastos de salud medicina y consultas medicas el cien por ciento que sufragará el padre. Tercera: Acordaron fijar para agosto el cien por ciento de el costo de ropas de uso cotidiano de sus hijos. Cuarta: Acordaron fijar el cien por ciento de gastos escolares de uniformes, listas de libros y útiles, asi como uniformes de diario y de deportes y zapatos de diario y deportes que el padre se obliga a pagar. Quinta: Acordaron para diciembre que el padre pagará el cien por ciento de los gastos de ropas, zapatos y juguetes de la propios de la época. Los montos en dinero se depositaran a una cuenta de ahorros bajo el Nº: 01570025430225102322 girada contra el Banco del Sur y se ajustaran a los cambios del sueldo del obligado conforme a la norma prevista en el artículo 369, o por via de revisión. En cuanto a la fijación de una formula para el ejercicio del derecho de convivencia de sus hijos con el padre, las partes acordaron que el padre podrá llevarlos consigo a su casa de residencia cuatro fines de semanas con derecho a pernocta. Acordaron que el padre pasará con sus hijos las vacaciones escolares. En el mes de diciembre los dias de pascua y año nuevo en forma alterna con la madre. Asuetos de carnaval y semana mayor serán también alternados con la madre. El Juez deja constancia de que los niños no fueron traidos a este acto. Este Régimen de convivencia también será objeto de revisión cada vez que el interés superior de los hijos asi lo requiera. Visto el acuerdo total precedente por Responsabilidad de crianza, manutención y convivencia de los hijos de la pareja, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley lo declara homologado en todos sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Se ordena expedir COPIA CERTIFICADA de esta decisión hecha en actas, a las partes y se ordena por auto separado fijar la fase de sustanciación de la preliminar, advirtiendo a los presentes estar pendientes de su fijación por secretaria. Queda entendido de conformidad con los artículos 472, 473 y 474 de la LOPPNNA que a contar de la firma de la presente acta acuerdo comenzará a correr el lapso de diez días que pauta la ley para que la parte demandada conteste y promueva sus pruebas y la parte actora ratifique las suyas. Se da por concluida la fase de mediación, siendo las cuatro y treinta y cuatro de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ (2º) DE MEDIACION.

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
El demandante y su abogado.

La Demanda.


LA SECRETARIA.

Dra. Verónica Josefina Barreto.

FGP/fgp.