REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
Asunto: FP02-J-2011-000564
Resolución: PJ0832011001013
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Thais Aracelis Corrales Maury
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogado: Mariana Carpio Hernández. I.P.S.A. Nº 93.396
“Vistos”
Mediante escrito de 10 de junio de 2011, la ciudadana: Thais Aracelis Corrales Maury, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.465, en su carácter de madre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hijo, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 686, de fecha 16 de abril de 2001. Libro Original Nº 2. Tomo 3. Folio 186. Año 2001; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al no transcribirse el tercer nombre del adolescente, que es: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al no transcribirse el tercer nombre del adolescente, que es: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual demuestra la solicitante, con el Acta de Nacimiento y el Certificado de Nacimiento, expedida por el Médico del Centro Diagnóstico Guayana, C.A., inserta en autos, a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el tercer nombre del adolescente, que es: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez de Mediación (02)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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