ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000203
RESOLUCION Nº PJ0822011000513

En fecha 11 de Febrero de 2010, los ciudadanos: JOSE RAFAEL GOLINDANO BRITO y MILENA ELOINA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.188.025 y V-15.468.592, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: FRANCISCO ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.267 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 224, en fecha 16 de mayo de 2008. Folio 289 al 290. Tomo II del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008; fijando su domicilio conyugal en el Kilómetro 22 de la Autopista “Leopoldo Sucre Figarella”, de Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon Una (01) Hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con dos (02) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000203.

SEGUNDO
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, se Aboca al conocimiento de la Causa, ordenando darle entrada en los Libros respectivos y fija el lapso correspondiente, para continuar la causa en el estado en que se encuentre.

Con fecha 02 de junio de 2011, comparecen los ciudadanos JOSE RAFAEL GOLINDANO y MILENA ELOINA CAMPOS, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal en fecha 06/06/2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOSE RAFAEL GOLINDANO y MILENA ELOINA CAMPOS, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 224, en fecha 16 de mayo de 2008. Folio 289 al 290. Tomo II del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008, que acompañaron a su solicitud al folio “02” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuentan con dos (02) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: El equivalente a Doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), de manera fija, mensual y consecutiva, y en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Salud y dado que los padres manifiestan que se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Asimismo, en relación a los gastos de útiles, uniformes escolares y demás elementos necesarios para los estudios de la niña, en el mes de SEPTIEMBRE, el padre y la madre, se compromete a sufragar dichos. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: MILENA ELOINA CAMPOS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE RAFAEL GOLINDANO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de junio del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.