ASUNTO: FP02-J-2011-000535
RESOLUCION Nº PJ0822011000517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 06-06-2011, se dicto auto, donde se ordenaba subsanar la omisión incurrida en la presente causa, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, signado con el número indicado arriba en el asunto; en consecuencia este Tribunal, por cuanto los ciudadanos Leopoldo Inojosa y Ana Gómez, no subsanaron la misma, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara desistida la Solicitud y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 514, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de los documentos originales. Cúmplase y archívese el expediente.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN Nº 01
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (EL) SECRETARIA (O) DE SALA
LEMR/Virginia Romero
|