REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-008537
ASUNTO : FP12-S-2009-008537

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Marvelis Golindano.
Defensora Pública Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada Marisol Valor.
Acusados: Beraldo José Yépez Aristy, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.713, nacido en fecha 21-03-1983, en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, hijo de Germán Yépez y Giselda Aristy, residenciado en Barrio Cristóbal Colón, calle García Paredes, manzana Nº 170, casa Nº 03, a dos cuadras de la Escuela Básica. Cristóbal Colón, San Félix – Estado Bolívar. Teléfono: 0424-914.7986.
Jackson Aníbal Mata Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.545, nacido en fecha 04-03-1977, en Barcelona – Estado Anzoátegui, hijo de Aníbal Ramón Mata y Gabriela del Valle Reyes; residenciado en la Urbanización Villa Central, torre 40, piso Nº 01, apartamento Nº 1-A, Castillito, Puerto Ordaz – Estado Bolívar (cerca de la entrada del Santo Tomé de Castillito). Teléfono: 0424-971.2060.-.
Víctima: Ruth Danny Cupare Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.089.599.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo José Fernández Farias.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la competencia: Ahora bien, considera éste Juez, a cargo del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse en contra del acusado Beraldo José Yépez Aristy, es el de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo adelante cuando se coloquen las siglas LOSDMUVLV, se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y el otro delito a juzgarse en contra del acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, es el de cooperador inmediato en delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, tienen pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la (LOSDMUVLV).
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio de los procesos penales de violencia contra las mujeres actuara solo un Juez o Jueza Profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es, al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 ejusdem, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

De la realización del Juicio a puerta abierta:
En este aspecto el Tribunal en razón que la víctima de los hechos ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.089.599, manifestó su voluntad de que el juicio se realizara a puertas abiertas, siendo que en el proceso especial de violencia de género contra las mujeres es un derecho de la víctima, decidir la forma como debe realizarse el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la (LOSDMUVLV), es por lo que éste Tribunal acordó que “el juicio se realizara a puerta abierta” y se constituyó a puerta abierta.
De las incidencias:

La Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Marvelis Golindano, expuso: “Antes de realizar las respectivas exposiciones, ésta Fiscal le solicita al Tribunal se le de acceso a la presente sala a la víctima de los hechos por cuanto la misma tiene cualidad de víctima y debe permanecer en la presente sala mientras se desarrolle la audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogada Marisol Valor, quien expuso: “no tengo objeción, en relación con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público”.
Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realizó el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público la cual no fue objetada por la defensa y una vez analizada la misma se declara sin lugar la petición, en virtud de que la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, está ofrecida por parte del Ministerio Público como testigo en la presente causa, por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece en su primer aparte que: antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate. En otras palabras lo que el legislador busca es la espontaneidad de lo que dirá el testigo y que, para lograrlo, es necesario que antes de declarar el testigo se encuentre incomunicado, aislado y ajeno a lo que pasa en al audiencia. Pero, no obstante a esta norma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código ídem, procederá alterar el orden en que recibirá los medios probatorios, acordando que la declaración testimonial de la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, será recibida de primero, una vez que declaren los acusados, para garantizarle su derecho a presenciar todos los actos del juicio a la misma. Así se decide.
La Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Marvelis Golindano, expuso: “Esta Fiscal le solicita al Tribunal se le de acceso a la presente sala a la víctima de los hechos por cuanto la misma tiene cualidad de víctima y debe permanecer en la presente sala mientras se desarrolle la audiencia, y para tal fin le solicito al Tribunal que evacue el testimonial de la víctima, antes de recibir la declaración de los acusados, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogada Marisol Valor, quien expuso: “no tengo objeción”.
Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realizó el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público la cual no fue objetada por la defensa y una vez analizada la misma declara sin lugar la petición, en virtud de que la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, está ofrecida por parte del Ministerio Público como testigo y el artículo 353 del Código penal Adjetivo establece que: después de de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado. Por lo que considera quien aquí decide que no puede evacuar ningún testigo antes de que se le de el derecho a los acusados a declarar. Y se ratifica conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código ídem, que se procederá alterar el orden cuando llegue el momento de recibir los medios probatorios, acordando que la declaración testimonial de la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, será recibida de primero, una vez que declaren los acusados, para garantizarle su derecho a presenciar todos los actos del juicio a la misma. Así se decide.
De la Inspección Judicial, acordada de oficio por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la residencia de la testigo ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.209, ubicada en la Residencias La Ceiba, Torre B, piso número 06, apartamento Nº 6-B, Urbanización Villa Central, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ello en vista de que éste sitio constituye un lugar cercano a donde ocurrió el hecho investigado, el cual necesita ser conocido, y siendo que a través de este medio probatorio se busca establecer o esclarecer hechos controvertidos, se pretende percibir por el principio de inmediación, si desde la residencia de la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, se tiene visibilidad hacia la entrada y alrededores del conjunto residencial.
Ahora bien, cuando en su artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, de lo que se infiere que nuestro sistema acusatorio, no es un sistema acusatorio puro, sino un sistema acusatorio cuyo fin último es establecer la verdad.
Por lo que si bien, es cierto que el acusador o el querellante tienen el derecho de aportar pruebas para destruir la presunción de inocencia, el Juez tiene no el derecho sino el deber de administrar justicia, la cual lo hará a través de la búsqueda de la verdad como norte principal – Principio de veracidad – que se obtendrá a través del material probatorio, bien aportado por las partes o bien encontrado oficiosamente por el juez, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva pregonada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fin del proceso primordial e inmediato no es resolver a las partes su problema y mucho menos en la forma favorable que pretende, sino por el contrario hacer que el orden jurídico se realice a cabalidad en los casos concretos, de acuerdo con la Ley, por lo que no existe duda que el fin es la satisfacción de un interés público del Estado y de la sociedad.
De todo lo anterior es determinante precisar, que las partes pueden ser dueñas del proceso, incluso de las pruebas, pero no de la verdad y de la justicia, lo cual escapa del ámbito privado de las partes, para insertarse en el interés público del Estado y poder permitirle al operador de justicia encontrar la verdad, utilizando al efecto su actividad probatoria oficiosa en aquellos casos que la verdad de los hechos controvertidos en el proceso, no hayan sido suficientemente esclarecidos o demostrados, no para suplir el deber del Ministerio Público o interés de la víctima, sino para encontrar la verdad de los hechos debatidos o para esclarecer aquellos hechos que no hayan sido claramente demostrado con los medios probáticos utilizados por el Ministerio Público.
Es por lo que se deduce que el principio dispositivo no choca o colide con la actividad oficiosa probatoria del Juez, pues en éstos casos estamos en presencia de un proceso dispositivo condicionado por el principio de la veracidad. Y como apunta Guasp, Jaime, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I, Editorial Civitas. Madrid. 1998. “no se sustituye la actividad de parte por el juez, sino que tan solo se afirma la compatibilidad entre el principio dispositivo y las iniciativas oficiosas del operador de justicia”. En razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal acordó de oficio está inspección judicial. Así se decide.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos que le atribuyen a los ciudadanos acusados Beraldo José Yépez Aristy y Jackson Aníbal Mata Reyes, ante identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: El día primero (01) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente la una y treinta (01:30 horas) de la mañana, al momento que la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, regresaba de dar varias vueltas por la Plaza La Navidad en compañía de los ciudadanos Beraldo José Yépez Aristy y Jackson Aníbal Mata Reyes, a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark, color: Rojo, conducido por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, por cuanto se encontraban compartiendo; y de manera repentina en un descuido de la víctima, los acusados le agregaron una sustancia estupefaciente a la bebida de la agraviada, quien continuó ingiriendo dicha bebida sin sospechar que éstos le habían agregado una sustancia para privarla de su capacidad de discernir.
Luego, motivado a que la víctima, necesitaba realizar una necesidad fisiológica, el acusado Beraldo José Yépez Aristy, le manifiesta al conductor que detuviera el vehículo, accediendo éste a dicha solicitud, deteniéndose en uno de los extremos de la Plaza La Navidad, dirección hacia el parque mecánico, descendiendo del vehículo el acusado Beraldo José Yépez Aristy, abriendo ambas puertas del copiloto y procediendo la víctima hacer su necesidad, al momento de realizar la respectiva necesidad, la ciudadana agraviada sintió un golpe fuerte a la altura de la oreja, quedando inconciente por unos minutos, recobrando un poco la conciencia al momento que iban llegando a su residencia ubicada en la Urbanización Villa Central, en compañía de los acusados Beraldo José Yépez Aristy y Jackson Aníbal Mata Reyes, descendiendo del vehículo el acusado Beraldo José Yépez Aristy, quedándose dentro del vehículo estacionado el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, mientras que el acusado Beraldo José Yépez Aristy subió con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, hasta su apartamento cantándole al oído “doña, doña … No te va a doler”, perdiendo el conocimiento la víctima y procediendo el imputado Beraldo José Yépez Aristy, abusar sexualmente vía vaginal y anal, utilizando la fuerza física, todo ello evidentemente en contra de su voluntad, para posteriormente huir del sitio del suceso en compañía del coimputado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien lo esperaba a las afuera del edificio a bordo del vehículo ya descrito”
En consecuencia la conducta del acusado Beraldo José Yépez Aristy, se encuadró en el tipo penal de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la conducta del acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, se subsumió en el tipo penal de cooperador inmediato en delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama.
Relación de las pruebas practicada en juicio oral:
En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
• Declaración testimonial de la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, titular de la cédula de identidad Nº -15.354289, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste testigo quien en su condición de víctima directa pudo con sus propios sentidos percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración en calidad de testigo de la médica psiquiatra, Evelin Milne Hilen, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.594.523, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta médica psiquiatra, quien evaluó médicamente a la víctima en una consulta particular en fecha 22-10-09, diagnosticando que la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, presentaba para el momento de ser evaluada: IDX: trastorno de stres post traumático.
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• Declaración en calidad de testigo de la médica cirujana María Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.615.887, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta médica cirujana, quien evaluó médicamente a la víctima en una consulta particular a pocos momentos de haber ocurrido los hechos denunciados, determinando que la víctima presentaba en la cara traumatismo facial a nivel de región mentonar de 3cm de longitud, y múltiples hematomas en hemicara izquierda.
• Declaración testimonial de la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.209, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que ésta testigo estuvo presente en algunos momentos en los que se desarrollaron los hechos.
• Declaración testimonial de la ciudadana María Isabel Cupare Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.921, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que ésta testigo estuvo presente en algunos momentos en los que se desarrollaron los hechos.
• Declaración testimonial de la ciudadana Anne Raquel Cupare Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V- 14 089.599, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que ésta testigo estuvo presente en algunos momentos en los que se desarrollaron los hechos.

• Declaración testimonial de la ciudadana Ysolina Josefina Carvajal de Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.757, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que ésta testigo estuvo presente para el momento que encuentran a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en su apartamento, desnuda y desmallada.
• Declaración testimonial de la ciudadana Urbana Peña Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.658, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que ésta testigo fue quien encuentran a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en su apartamento, desnuda y desmallada.

• Declaración testimonial del ciudadano Roberto German Rafael Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.011.915, a quien impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5º por ser pariente consanguíneo del acusado de marras manifestó querer declarar. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que éste testigo observó cuando los acusados llegaron con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, a su casa y se pudo percatar cuando el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, se retiró de su casa con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en el vehículo Spark rojo.
• Declaración testimonial del ciudadano Anny Alexander Sandoval García, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.124.775, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que éste testigo estuvo compartiendo con los acusados y con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en la casa del ciudadano Roberto German Rafael Yépez, y se pudo percatar cuando el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, se retiró de la reunión con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en el vehículo Spark rojo.
• Declaración testimonial del ciudadano Antonio Miguel Longart Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.851.307, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que éste testigo estuvo compartiendo con los acusados y con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en la casa del ciudadano Roberto German Rafael Yépez, y se pudo percatar cuando el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, se retiró de la reunión con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en el vehículo Spark rojo.
• Declaración testimonial del ciudadano Jean Carlos Campo Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.137.397, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que éste testigo estuvo compartiendo con los acusados y con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en la casa del ciudadano Roberto German Rafael Yépez, y se pudo percatar cuando el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, se retiró de la reunión con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en el vehículo Spark rojo.
• Reconocimiento médico legal Nº 9700-145, practicado a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en fecha 04 de agosto de 2009, por el médico forense Ramón Trasmonte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente
Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer el estado físico de la víctima y si la misma fue objeto de violencia sexual.
• Experticia de reconocimiento legal, química y seminal de fecha 12 de agosto de 2009, realizada por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer que al momento de realizarle el reconocimiento legal a los objetos y prenda de vestir colectados en la escena del crimen se pudo determinar que los mismos estaban impregnados de sustancia hematica y seminal.
• Declaración del Detective (CICPC) Jorge Emilio González La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.229, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto quien suscribe la Inspección, Nº 4947, de fecha 01-08-2009, realizada a la escena del crimen.
• Declaración de la Detective (CICPC) Jazmín Desire Duarte Zabala, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.382, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que ésta funcionaria participó en investigación penal, que guarda relación con este asunto específicamente en la entrevista a la víctima.
• Declaración del experto Jonathan José Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-17.476.665, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que experto Jonathan José Sandoval, junto a la experta Betsy Vera, realizaron la experticia de reconocimiento legal, química y seminal de fecha 12 de agosto de 2009, a los objetos y prenda de vestir colectados en la escena del crimen.
• Declaración del experta Betsy Vera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.697.021, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que la experta Betsy Vera, junto al experto Jonathan José Sandoval, realizaron la experticia de reconocimiento legal, química y seminal de fecha 12 de agosto de 2009, a los objetos y prenda de vestir colectados en la escena del crimen.
• Declaración del experta Betsy Vera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.697.021, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que la experta Betsy Vera, junto al experto Miguel Parejo, realizaron la experticia toxicologica Nº 9700-133-1165, de fecha 20 de agosto de 2009, de unas muestras de evidencias orgánicas tomadas a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama.
• Declaración del médico forense Ramón Transmonte Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que el médico forense Ramón Transmonte Peña, realizó el reconocimiento médico legal, a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, lo que permitirá conocer el estado físico de la víctima para el momento que fue evaluada y si la misma fue objeto de violencia sexual.
• Declaración del Agente (CICPC) Pedro Guzmán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.091.358, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que ésta funcionaria participó en investigación penal, que guarda relación con este asunto específicamente se trasladó hasta la escena del crimen con el objeto de pesquisas del presente asunto y tratar de identificar a los autores y participes de estos hechos.
• Acta de continuación del presente juicio oral y público, llevado a cabo en fecha 01-12-2010, en la cual se dejó constancia de la inspección judicial, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia de la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.209, ubicada en la Urbanización Villa Central, conjunto residencial La Ceiba, Torre B, piso número 06, apartamento Nº 6-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incorporar mediante su lectura por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del acta de debate de juicio, de fecha 29 de noviembre de 2010 y por cuanto este Tribunal acordó realizar Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en vista de que éste sitio constituye el lugar donde ocurrió el hecho investigado, el cual necesita ser conocido, y siendo que a través de este medio probatorio se busca establecer o esclarecer hechos controvertidos, se pretende percibir por el principio de inmediación, si desde la residencia de la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, se tiene visibilidad hacia la entrada y alrededores del conjunto residencial por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
RELACION DE MEDIOS DE PRUEBAS AMITIDOS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

• La declaración del experto Miguel Parejo, fue admitido en la audiencia preliminar, como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fue evacuado en juicio oral y público, porque el experto no asistió a pesar de estar debidamente citado por el Tribunal y agotado el procedimiento para el experto regularmente citado, que omita, sin impedimento legítimo comparecer en el lugar, día y hora establecido, como lo es la conducción por la fuerza pública, por lo que la Fiscala del Ministerio Público, quien fue que lo promovió renunció a la materialización de la prueba y la defensa no hizo oposición.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado, que la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.089.599, fue objeto del delito de violencia sexual, vía vaginal y anal con violencia física, pero no se demostró que su autor fue el acusado, Beraldo José Yépez Aristy, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.713, por cuanto no se probó que fue la persona que voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, hayan empleado sustancias narcóticas o excitantes capaz de privar a la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-15.354.289, de su capacidad de discernir, para después tener un contacto sexual con ésta bajo los efectos sustancias narcóticas o excitantes que comprendiera penetración por vía vaginal y anal aun mediante introducción de objetos de cualquier clase por estas vías, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecida en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 10º ambos de la (LOSDMUVLV).
Asimismo tampoco se probó que haya sido Yépez Aristy Beraldo José, titular de la cédula de identidad Nº 14.852.545, autor del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora, siendo que no se demostró la autoría de la comisión de los delitos por el cual se le acusó al ciudadano Yépez Aristy Beraldo José, es por lo que, por vía de consecuencia entonces no se puede demostrar la participación de cómplice necesario del acusado Mata Reyes Jackson Aníbal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.713, en los delitos de violencia sexual agravada establecida en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 10º ,violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en contra de la ciudadana Cupare Lezama Ruth Danny, titular de la cédula de identidad Nº V-15.354.289.
En efecto, se demostró que la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, fue violentada sexualmente vía vaginal y anal con violencia física, porque el experto médico forense doctor Ramón Transmonte, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima de marras, señaló: que para el momento que examinó a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, pudo verificar que la misma presentaba laceración en la horquilla vulvar y concluyó que tenía típicos hallazgo de signos de violencia sexual.
Y siendo que laceración en la horquilla vulvar se produce porque la mujer no está preparada para tener el acto sexual, por tal razón su cerebro no envía la información a sus hormonas, por lo que no producen una sustancia única que lubrica la cavidad vaginal, es decir la falta de lubricación trae como efecto, que el paso del pene u objeto que simule el pene, por dicha cavidad vaginal sin lubricación provoque un raspado en la horquilla vulvar, lo que se conoce técnicamente como laceración, y es lo que permite concluir a éste sentenciador que efectivamente se produjo una violencia sexual en contra de la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, porque ésta prueba científica así lo demuestra.
Aunado que se encontraron signos de violencia física porque el experto médico forense doctor Ramón Transmonte, señaló que la víctima presentaba una herida cortante suturada reciente en la región maxilar en la parte izquierda, la cual fue producida por un objeto con filo, por lo que se convence éste sentenciador que la herida que presentaba la víctima es una herida de sometimiento para vencer brutalmente y en forma definitiva su resistencia, por el agente solo, que logra inmovilizarla y disponerla en actitud propicia para consumar la ofensa.
Pero, siendo que además la víctima, presentaba edema traumático, hematomas en brazos, muslos y rodillas, es decir heridas contusas que son hechas por objetos contusos, apretones, que son lesiones propias de los delitos de violencia sexual porque el agresor trata de inmovilizar a la víctima por la extremidades superiores para vencer su resistencia y busca abrir las piernas de la víctima, para tener la relación sexual no consentida, lo que provoca que en los delitos de violencia sexual donde la víctima opone resistencia siempre se va encontrar este tipo de lesiones en las extremidades tanto superiores como inferiores de la víctima (contusiones en los muslos) lo que nos indica que la víctima opuso resistencia y el agresor sexual uso la violencia física.
Sumado a las condiciones ambiéntales de la escena del crimen, donde el experto Jorge González, indicó: “(…) que realizó una inspección a un apartamento y que al entrar al mismo se observaron prendas de vestir regadas, una nevera, la cocina (…) y todo estaba en completo desorden e incluso las papeleras estaban regadas (…) habían manchas en toda la cocina de naturaleza no definida (…)”. Lo que se prueba aún más por las condiciones ambientales de la escena del crimen que se produjo una lucha entre la victima y el agresor, porque hay signos de violencia como lo son el completo desorden del área de la cocina, las papeleras regadas y la dispersión de las manchas en toda la cocina.
Por lo que se convence este juzgador que la víctima fue objeto del delito de violencia sexual, vía vaginal y anal con violencia física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y por cuanto la violencia física que presentaba la víctima demostrada en este proceso ha considerado éste Decisor que ha sido extraído como un elemento de juicio, medio empleado por el agresor, para lograr vencer la resistencia de la víctima y lograr su objetivo de tener un contacto sexual no deseado por ésta, es decir que la violencia física empleada no con el animus de lesionar, sino como un medio par lograr otro propósito, en este caso para lograr tener un contacto sexual con una mujer sin su consentimiento, por lo que es uno de los elementos que permite encuadrar al Juez la conducta del acusado el tipo penal de violencia sexual, porque el tipo describe la conducta de la siguiente manera quien mediante el empleo de violencia (…) constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal (…) será sancionado con prisión de diez a quince años., por lo que la violencia está implícita en el tipo penal per se.
Y por ésta razón es que considera este Tribunal que la comisión del delito de violencia física no quedó demostrada como delito autónomo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Violencia contra las Mujeres.
Tampoco quedó demostrado porque no existieron pruebas que convencieran a este Sentenciador que se haya cometido el delito de violencia psicológica en contra de la víctima, porque no existieron ni testigo ni experticia que indicaran que a la víctima alguna persona la halla sometido a un trato humillante, vejatorio, ofensa aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atentara contra su estabilidad emocional o psíquica, antes, durante o después de haber padecido el delito de violencia sexual.
Ciertamente que toda persona (mujer, hombre) que ha padecido una violencia sexual o cualquier otro delito (robo, secuestro) va ha tener como secuela una inestabilidad emocional o psíquica, pero la Ley Especial de Violencia contra las Mujeres, no sanciona el padecimiento emocional o psíquico de una mujer por haber sido víctima un hecho punible, porque de ser esta la tesis correcta en todos los delitos donde las mujeres sean víctimas de delitos por vía de consecuencia tendría que acusarse por el delito de violencia psicológica. Y esta es la rozón por la cual considera este Tribunal que la comisión del delito de violencia psicológica no fue probada en este asunto.
Por otra parte, por cuanto no se verificó con los medios probatorios evacuados en juicio que el día primero (01) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente la una y treinta (01:30 horas) de la mañana, la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, se encontraba compartiendo en compañía de los ciudadanos Beraldo José Yépez Aristy y Jackson Aníbal Mata Reyes, a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark, color: Rojo, conducido por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, por la Plaza La Navidad de Puerto Ordaz; y de manera repentina en un descuido de la víctima, los acusados le agregaron una sustancia estupefaciente a la bebida de la agraviada, quien continuó ingiriendo dicha bebida sin sospechar que éstos le habían agregado una sustancia para privarla de su capacidad de discernir.
Y no se verificó, por cuanto, en primer lugar en el presente asunto no constaba en el expediente ni siquiera un indicio de presencia en el apartamento de la víctima del acusado Beraldo José Yépez Aristy ni del acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, como por ejemplo: que el Órgano de Investigación Penal hubiesen activado huellas dactilares latentes en la escena del crimen y al hacer el cotejo entre la huella dactilar dubitada y la de los procesados la indubitada, hubiesen coincidido los dactilogramas, por lo que efectivamente se hubiera probado que los acusados estuvieron presente en el apartamento de la víctima durante la madrugada en que se cometió la violencia sexual, (hecho conocido) y esto no se hizo ni si quiera a las tres botellas de vino colectadas en la escena del crimen por el experto Jorge La Rosa, al momento de hacer la inspección en la escena del crimen, solo se limitaron a enviarlas al laboratorio de Criminalística para hacerle un reconocimiento legal y hacerles pruebas de orientación y certeza para la determinación de sustancias de naturaleza hematica y seminal, resultando según el dicho de la experta Betsy Vera, resultando dichos análisis negativos a las sustancia hematica y seminal. Pruebas estas que no le sirven a éste Juzgador para individualizar, a los autores o participes del hecho bajo examen.
Porque de haberse probado que los acusados de manera individual o conjunta estuvieron presente en el apartamento de la víctima durante la madrugada en que se cometió la violencia sexual, hubiese podido llegar a la conclusión éste Decisor que el acusado Beraldo José Yépez Aristy o el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, estaban indicado como autores de la violencia sexual, cometida en contra Ruth Danny Cupare Lezama, el día primero (01) de agosto del dos mil nueve (2009).
Por el contrario, hubieron testigos como Roberto Germán Rafael Yépez, Anny Alexander Sandoval García, Antonio Miguel Longart Zapata, Jean Carlos Campo Rondón, que fueron contestes en señalar que la víctima se retiró de la casa donde vive el acusado, propiedad de su papá el ciudadano Germán Yépez, la cual está ubicada en el Sector Cristóbal Colón, de San Félix, como a las cuatro y treinta (04:30) de la mañana, con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien se ofreció para darle la cola hasta su apartamento ubicado en Villa Central, Puerto Ordaz, porque el también vive en Villa Central y que el acusado Beraldo José Yépez Aristy, se quedó en su casa, además esta versión no fue desmentida por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes.
De igual manera la víctima manifestó que al momento de ella estar compartiendo con los acusados, éstos en un descuido que ella tuvo aprovecharon y le agregaron una sustancia para privarla de su consentimiento, pero el examen toxicológico que le practicaron a la víctima arrojó como resultado positivo en consumo de cocaína y positivo en consumo marihuana y ninguna de estas dos sustancias pueden ser consumidas vía oral, como lo explicó la experta toxicóloga Betsy Vera, porque producto que todos los seres humanos tenemos agua en el estomago, se produce un fenómeno químico denominado hidrólisis, que separa los compuestos de la sustancia neutralizando los efectos de la cocaína y de la marihuana, por lo que para producir algún efecto estas sustancias, se deben inhalar, fumar, inyectar, por lo que es imposible que se agregue a una bebida y cause algún efecto y en el caso de marras la víctima nunca ha manifestado que los acusados la sometieron o la convidaron a consumir estas sustancias.
Tampoco se demostró que en la fecha y hora antes indicada en el momento que se encontraban compartiendo la víctima con los acusados a bordo del vehículo supra descrito, la víctima, le manifestó al acusado Beraldo José Yépez Aristy, que necesitaba realizar una necesidad fisiológica, por lo que éste le indicó al conductor el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, que detuviera el vehículo, accediendo el conductor a dicha solicitud, deteniéndose en uno de los extremos de la Plaza La Navidad, dirección hacia el parque mecánico, descendiendo del vehículo el acusado Beraldo José Yépez Aristy, abriendo ambas puertas del copiloto, procediendo la víctima hacer su necesidad, y después de realizar la respectiva necesidad, la ciudadana agraviada sintió un golpe fuerte a la altura de la oreja, quedando inconciente por unos minutos, recobrando un poco la conciencia al momento que iban llegando a su residencia ubicada en la Urbanización Villa Central, en compañía de los acusados Beraldo José Yépez Aristy y Jackson Aníbal Mata Reyes.
Y lo antes narrados no se demostró porque la víctima señala que fue golpeada a la altura de la oreja Izquierda, lo que le hizo perder el conocimiento, pero de la prueba de experto médico forense, realizada por el médico Ramón Transmonte Peña, no se constató que la víctima tuviera una lesión contusa en el lado izquierdo de su cara que es una lesión producida por un instrumento contundente que golpea el cuerpo o el impacto del cuerpo contra un objeto o una superficie romo, por el contrario lo que se encontró en el lado izquierdo fue una herida cortante reciente suturada de cuatro centímetro en la región maxilar inferior izquierda, que es una herida que es realizada por un objeto con filo, lo que no coincide con el dicho de la víctima.
Aunado a que médica psiquiatra Evelin Hilen, diagnosticó que los recuerdos de la víctima eran confusos y lo que realmente le impactaba era la reacción de los vecinos cuando la vieron en ese estado, ya que aparentemente fue una violencia extrema, donde perdió el conocimiento a eso se le llama imagen tipo Flash, que es cegadora no esta bien estructurada, es algo que viene a la mente que no se sabe que es, es tipo flash, lo describen en psiquiatría como un registro que hace el creer de un evento.

Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente manera.
• Declaración testimonial de la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, quien manifestó: “Mi nombre es Ruth Danny Cupare (…) el señor Beraldo Yépez, es compañero de trabajo, el año pasado en día 31/07/2009, día viernes, yo estaba con mis dos hermanas, reunidas en Orinokia, en un restaurante que se llama Menphis, estoy con mi hija de dos años, y como me quedé varada en el Centro Comercial con mis hermanas y sus hijos, estábamos conversando y me ofrecieron vino, me tomé como dos o tres copas de vino, recibo un mensaje de saludos, por parte del ciudadano Beraldo, al rato decidí llamarlo desde mi celular y le pregunto: ¿me puedes dar la cola?, que estoy en Orinokia con mis hermas y no tengo como irme, me dijo que –si, que no había problema-, ellos me iban a llevar a la casa y después a darle la cola a San Félix a mis hermanas, en ese momento que llega Beraldo, en un carro rojo, y me dice tus hermanas que se monten atrás y tu aquí en el medio de los dos, adelante, ellos venían tomando cervezas, y me dicen toma, y yo les digo que no, que estaba tomando vino, y me dice que anda tomate una para el calor, me tomé la cerveza destapada, antes de llegar al apartamento se paró en una licorería y compró mas cerveza.
Yo le digo que vamos a llevar a la niña a casa de la madrina que vive en el mismo edificio donde yo habito, pero en un piso seis y después a llevar a mis otras hermanas, él subió conmigo (él señor Beraldo Yépez) me acompañó a llevar a Fransheska, de allí nos fuimos a llevar a mis hermanas a 11 de Abril, y cuando me daba cerveza siempre sentía que me daba sueño de repente, después, sentía que me despertaba, y seguí tomando, cuando de repente vuelvo a despertar era porque estábamos dejando a unas de mis hermanas, recuerdo que me regañó, me dijo -que porque no me quedaba en la casa de ella-, y yo les dije que no porque ellos quedaron en llevare a la casa.
Siento que me dieron ganas de orinar por la Plaza La Navidad, yo dije que quería orinar, me bajo del carro, y Beraldo, me abre la puerta, cuando me agacho, siento que le oriné los pies y siento el lado de la cara algo caliente como un golpe en la oreja y desde allí como que me quedé desmayada, cuando desperté siento que me estaban llevando a mi apartamento, veo que él me llevaba abrazado. Me desperté en la clínica que estaba hospitalizada, todavía me estaban limpiando porque, estaba llena de eses, me empecé a tocar y siento que fui ultrajada.
Cuando veo, me habían hecho hasta una cirugía platica, y el transcurso de este año me han intervenido dos veces, tenía las rodillas moradas y tenía un golpe en la cara, y fue cuando vi a mis hermanas y en la casa, toda la residencia, y me habían encontrado en la cocina estaba hecho un desastre, cuando me despierto en la clínica todavía me estaban limpiando yo no entendía que había pasado, que me habían hecho, yo si me acordaba de algo siempre escuche “doña, doña no te va a doler” en ese momento, me empecé a sentir muy mal porque no pensé que fueran capaz de hacerme eso.
En mi casa habían botellas y todas esas cosas regadas en la cocina y en toda la cocina esta llena de pupu, yo no pude trabajar eso días me sentía muy mal porque obviamente todo mundo sabía lo que me había pasado, ya que él se había encargado de divulgar todo eso.
Siempre me pregunté, que si quería tener algo conmigo porque no lo hizo en los parámetros normales, duré seis meses sin trabajar porque me sentí muy mal, todo el mundo me vio en ese estado, él abuso de mi por todas partes de mi cuerpo, se quedó con mi celular, porque el siempre andaba con mi celular el se lo quedó nunca me lo regresó, divulgó que me gusta hacer el amor por todas partes que yo era una prepago, todas esas cosas la dijo en la planta, a raíz de esto mi familia me llevó a terapia con un psicólogo y un psiquiatra por cuanto no podía trabajar mas, todo el mundo se enteró de esto (…) mi hermana iba a cobrar un cheque y luego nos invitó a comer a Menphis, ¿Recibió un mensaje del ciudadano Beraldo Yépez? R: Si, ¿Puede decir que decía el mensaje? R: “Hola como estas”. ¿Cómo a que hora? R: como a las 8:30 de la noche, ¿Se lo respondiste? R: No, no se lo respondí, al rato fue que lo llame, yo le dije a ver si andaba en carro si podía darme la cola que no tenía como irme, y me dijo espera un momento, deja ver como hago, y después me dice si te voy a buscar, voy con un amigo me dijo. ¿Cuánto tiempo tenias conociendo al ciudadano Beraldo? R: desde hace un año, exactamente desde el 02/09/2008 ¿Dónde? R: lo conocí en la planta. El ciudadano que las va buscar a orinokia, ¿lo había visto en otra oportunidad? R: no nunca, ¿Diga usted si el mismo se encuentra en la presente sala? R: si es él (Se deja constancia de que la misma se refirió al ciudadano Aníbal Yépez) ¿En que parte especifico, las paso recogiendo el ciudadano? R: en las escaleras donde se paran los taxis, ¿todos abordan el vehiculo? R: si, ¿y en que parte de carro ibas? R: en el medio, entre el piloto y el copiloto, él me dijo dale la niña a tu hermana. ¿Posteriormente el conductor del vehículo hacia donde se traslada? R: hacia Villa Central, pero se paso en la licorería a comprar una cervezas, después fue hacia la Residencia Las Ceibas a llevar a mi hija que se quedaba con la madrina y posteriormente nos fuimos a 11 de Abril, en ese lugar se quedaron las personas que estaban conmigo, ¿Después de allí hacia donde se dirigen? R: hacia Puerto Ordaz, cuando me di cuenta estábamos en por la Plaza La Navidad. ¿Qué le dijo cuando fueron a llevar sus hermanas? Que íbamos a dar unas vueltas. ¿Como que hora se encontraba en la Plaza de La Navidad? R: como a las 02:00 de la mañana, que siento la necesidad realizar una necesidad fisiológica, ¿Dices que sentiste algo caliente en la oreja que fue eso? R: sentí como un golpe en el oído izquierdo, y al día siguiente veo que tengo eso rojo, morado; me agache y orine. ¿Que tipo de bebida te ofreció el ciudadano Beraldo? R: me ofreció cerveza de pote, que me la daba destapada. Luego de regresar a su residencia recobró un poco el conocimiento, cuando esta subiendo las escaleras ¿que recuerda? Los brazos de él, la camisa de el, que todavía la tenía. ¿Sentía alguna sensación? R: sentía como sueño. ¿Alguien a acompaño a Beraldo a llevarte? Beraldo, me acompañó hasta el apartamento y él (Refiriéndose la ciudadana víctima al ciudadano Jackson Mata) se quedó en le carro, afuera. El ciudadano Beraldo Yépez, la acompañó hasta su apartamento, ¿y quién le abrió la puerta? yo tenia las lleves. ¿Y donde las tenía, en su cartera? No se, porque yo no tenia cartera, el fue que me acompañó hasta la residencia. ¿Había ido antes el ciudadano Beraldo a tu casa? R: él había ido en otra ocasión con una ex compañera de trabajo. Luego de que llegan e ingresan al apartamento ¿Qué recuerdas? R: recuerdo que él decía algo como “Doña, Doña, no te va doler”. ¿Qué más recuerda? R: no recuerdo más nada solo cuando me desperté en la clínica y me dolía todo el cuerpo. ¿Quiénes estaban allí? R: estaban mis hermanas, y hasta mi jefa, y toda la residencia me vio en ese estado, en el que me encontraba, estaba totalmente desnuda, y estaba llena de pupu por todos lados. ¿Tenias bebidas alcohólicas en tu casa? R: tenía un vino, un Wisky sin destapar que estaban en la nevera, cuando mis hermanas llegaron a la clínica me estaban pasando por detrás, para limpiarme, y siento que he sido abusada sexualmente por todas partes. ¿Cuándo estaban haciendo el recorrido para llevar a tus hermanas, dices que se detuvieron en algún lugar para comprar algunas cervezas, recuerda donde? R: En una licorería que está por el Parque Mecánico de Alta Vista. ¿Eso fue antes o después de llevar a la niña? R: Fue antes. ¿A quien le dejó la niña? R: A mi comadre que es quien siempre me la cuida. ¿Podría decir como se llama esa ciudadana? R: Zenaida Mallorquín. ¿Después que dejaron a sus hermanas y a sus sobrinos fueron algún lado?, no a ningún lado, ¿Qué te dijeron ellos? R: que íbamos dar unas vuelta y luego te llevamos a tu casa. ¿Es la primera vez que salías con ellos? R: si es primera y última. Cuando manifiestas que lo llamaste, para que te fuera a buscar. ¿Porque lo hiciste? R: porque el siempre me decía que cuando podía pedirle la cola, y para no pagar taxi. ¿Qué tipo de relación tiene con el ciudadano Beraldo? R: de trabajo, ¿Trabajan juntos? R: si, pero él trabaja en Planta y yo en Recursos Humanos, es la misma Gerencia, ¿Se ven con frecuencia en la empresa? R: él va al Departamento donde laboro, cuando necesita alguna información. (…) ¿Recuerdas haber estado adentro del apartamento? si estaba adentro del edifico subiendo las escaleras principales, ¿Cómo te sentías? Mareada, siempre me sentía mareada de repente me desperté y escuchaba que él cantaba. ¿Cuándo ingresaste al edificio recuerdas que estabas sola? R: recuero que entre subí las escaleras con él. ¿Subieron por las escaleras, de allí que mas recuerdas? desde ese episodio me quedé dormida, allí no recuerdo mas nada. Cuando vuelves a recobrar el sentido, ¿Dónde estabas? R: fue cuando estaba en la clínica. Posteriormente después que sales de la clínica ¿que haces? R: Voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular la denuncia, fui con mis hermas y la conserje. ¿Que te dijeron el C.I.C.P.C? R: me dijeron que tenía que hacerme una prueba toxicológica, me realizaron una medicatura forense. ¿Donde te hiciste la medicatura? R: En el C.I.C.P.C. Cuando estas en la Clínica. ¿Te dieron algún informe? R: si en las dos clínicas me dieron informes, en la Clínica de Puerto Ordaz y en la Clínica Chilemex, (…) ¿Usted tiene algún tipo de relación con el acusado? No, ¿y porque decide dirigirse a San Félix? R: él me dice vamos a llevar a tus hermanas, y como siempre he confiado en él. Cuando dice que siempre ha confiado en él, ¿Es porque ha salido varias veces con él? R: no solo hemos tratado cuestiones de trabado. El señor ¿la ha pretendido? R: siempre me manda mensajes como enamorándome pero yo le dicho que todavía amo el papá de mi hija. (…) ¿De su residencia cual es dispositivo de seguridad? R: hay un vigilante siempre. ¿Usted logró ver a alguien allí? R: no, no había nadie, la primera vez hasta lo saludó. ¿Cual es el turno? Honestamente no se, pero tiene que haber una persona toda la noche, ¿diga la hora que fue por primera vez? R: como a las ocho y pico de la noche. ¿Estaba el vigilante? R: si, él lo vio y lo saludó. ¿Cuál es la seguridad para ingresar? R: para entrar a la casa, hay un portón. ¿Antes de llegar al apartamento notas la presencia del ciudadano vigilante? R: no, no recuerdo. ¿Que recuerda usted? R: me recuerdo que al abrir la puerta le entregó las llaves a Beraldo, yo nunca tuve la cartera, estaba extraviada. ¿Se recuerda de todo cuando está en el interior de la vivienda?, Allí sentí que me quedé dormida y me desperté en la clínica, y siento que fui abusada sexualmente, recuerdo que el ciudadano Beraldo, me agarró por la cintura me dijo tomate esta última cerveza, me desperté en la clínica; ¿Recuerda que lo vio a él nada mas o al alguien mas? R: solo a él. ¿Usted consume algún tipo de droga? no nunca, ¿algún estupefacientes? R: no doctor, nada de eso, ¿Alguna cocaína? R: no, (…)”
Considera este Juzgador que el testimonio de ésta persona no tiene corroboración periférica y como consecuencia no fue claro, por lo que no se le da ningún valor probatorio, lo que se justifica de la siguiente manera:
Éste Juzgador, llega a la conclusión que este testimonio no tiene corroboración periférica por cuanto en primer lugar la víctima señala que le dieron una cerveza destapada, y cuando le daban cerveza siempre sentía que le daba sueño de repente, y después sentía que se despertaba, y seguía tomando, cuando de repente volvió a despertar era porque estaban dejando a unas de sus hermanas. Por lo que si se quedó dormida, no está muy clara de todos los acontecimientos que sucedieron cuando fue llevada por los acusados de Puerto Ordaz hasta San Félix, al sector Once de Abril y Bella Vista a llevar a sus hermanas, porque quien se encuentra dormido no sabe lo que sucede en el mundo exterior.
Ahora la experta toxicóloga del (CICPC) Betsy Vera Castillo, señaló: “…le practiqué un examen toxicológico a la ciudadana víctima Ruth Danny Cupare Lezama, y el resultado fue positivo en cocaína y marihuana y la forma de consumir cocaína es vía endovenosa, inhalada, o fumada como es el caso del crack, la marihuana solo puede ser fumada, esas drogas que se determinaron que habían en la orina sometida a prueba no puede ser consumida vía oral…”. Por lo que si los acusados le hubieran agregado marihuana, o cocaína a la cerveza que le daban de beber a la víctima era imposible que tales sustancia hubieran provocado algún efecto, en razón, que producto del agua que tiene todos los seres humanos en el estomago y en éste caso la víctima por ser un ser humano, al consumir cocaína o marihuana vía oral se produce una hidrólisis en el estomago, que no es mas que una reacción química que tiene por efecto separar los elementos de un compuesto, anulando en este caso los efectos de la cocaína y la marihuana. Y siendo que la víctima nunca manifestó en su dicho que los acusados la sometieron y la inyectaron alguna sustancia o le dieron de fumar o la sometieron a que inhalara alguna sustancia, o la invitaron a consumir, es por lo que considera éste sentenciador que esta parte de su dicho no tiene corroboración periférica.
Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la víctima que el día primero (01) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente la una y treinta (01:30 horas) de la mañana se encontraba compartiendo en compañía de los ciudadanos Beraldo José Yépez Aristy y Jackson Aníbal Mata Reyes, a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark, color: Rojo, conducido por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, por la Plaza La Navidad de Puerto Ordaz; después de haber regresado de San Félix de llevar a sus hermanas y se bajó a orinar, le orinó los pies a Beraldo, quien le abrió las dos puertas para que orinara y se le puso al frente y fue que sintió un golpe en la oreja, quedando inconciente recobrando el conocimiento cuando va llegando a su residencia.
Sobre éste dicho no existe ningún medio probatorio, de donde pueda éste Decisor, convencerse que efectivamente el acusado Beraldo José Yépez Aristy, acompañó a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama y al acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, después de haber llevado a las hermanas de la víctima a San Félix de regreso a Puerto Ordaz y por el contrario, si quedó probado lo manifestado por el acusado Beraldo José Yépez Aristy, que después que ellos llegan a San Félix, y dejan a las hermanas de la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, ellos se van a la casa de él, donde compartieron un rato con unos amigos y posteriormente después de compartir varias horas se retiran de su casa, el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, acompañado de Ruth Danny Cupare Lezama, en vista que ambos viven en Villa Central, por lo que aprovechó el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, para llevársela, por lo que él no los acompaño de regreso a Puerto Ordaz,.sino que se quedó en su casa ubicada en el Barrio Cristóbal Colón en San Félix.
Lo que quedó corroborado con los dichos de los testigos Roberto German Rafael Yépez, Anny Alexander Sandoval García, Antonio Miguel Longart Zapata, Jean Carlos Campo Rondón, quienes fueron conteste en señalar estuvieron compartiendo con los acusados y con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en la casa del acusado Beraldo José Yépez Aristy, y pudieron percatarse cuando el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, se retiró de la reunión con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en el vehículo Spark rojo, lo cual tampoco fue desmentido por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien manifestó que el acusado Beraldo José Yépez Aristy, se quedó en su casa en San Félix y él se llevó solo hasta Puerto Ordaz a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, quien vive igual que él en el sector de Villa Central y que él la dejó en el portón de su residencia.
Por otra parte la víctima señala que fue golpeada a la altura de la oreja Izquierda que la hizo perder el conocimiento, pero de la prueba de experto médico forense, realizada por el médico Ramón Transmonte Peña, no se constató que la víctima tuviera una lesión contusa en el lado izquierdo de su cara que es una lesión producida por un instrumento contundente que golpea el cuerpo o el impacto del cuerpo contra un objeto o una superficie romo, por el contrario lo que se encontró en el lado izquierdo fue una herida cortante reciente suturada de cuatro centímetro en la región maxilar inferior izquierda, que es una herida que es realizada por un objeto con filo, lo que no coincide con el dicho de la víctima.
Por otra parte no se colectó en el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark, color: Rojo, conducido por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, alguna sustancia biológica, de color rojo parduzco, que al ser enviada al laboratorio de criminalística, permitiera determinar después de practicarle los análisis de orientación y certeza que la sustancia era sangre y que era humana, para que se pudiera determinar el tipo de grupo sanguíneo para compararla con el de la víctima, o de ser el caso la practica de un perfil genético entre la muestra colectada y la de la víctima, para proceder hacer la comparación genética y de coincidir los perfiles genéticos entre la muestra conocida y la desconocida, perfectamente se hubiera corroborado el dicho de la víctima.
Por otra parte de la declaración de la médica cirujano María Barrios, quien fue la profesional de la salud que dio la primera atención médica indicó: que al evaluar la paciente la víctima de marras, la vio desorientada y explicó que una persona desorientada es una persona que no sabe si es de día de noche, no sabe donde se encuentra. Lo que concuerda con la declaración de la médica psiquiátrica Evelin Hilen, quien señaló: “que la paciente, (la víctima de marras) era una mujer que se notaba confusa (…) sus recuerdos eran confusos lo que realmente le impactaba era la reacción de los vecinos cuando la vieron en ese estado, ya que aparentemente fue una violencia extrema, donde perdió el conocimiento (…) a eso se le llama Imagen tipo Flash, es cegadora no esta bien estructurada, es algo que viene a la mente que no se que es, es tipo flash, lo describimos en psiquiatría como un registro que hace el creer de un evento.
Ahora, porque el dicho de la víctima no tiene corroboración periférica y por cuanto su recuerdos no están bien estructurados porque se encontraba confusa y desorientada en tiempo y espacio para el momento de que sucedieron los hechos es por lo que considera éste Juzgador que el testimonio de la víctima no tiene ningún valor probatorio para inculpar a los acusados.

• Declaración testimonial de la médica psiquiátrica Evelin Hilen, quien indicó:”… yo recibí ese día a la señora en cuestión, ya que solicitó una consulta conmigo debido a que tenía ciertos problemas, estaba muy angustiada con problemas de insomnio, lloraba de nada, le daban pesadillas frecuentes, es referida a raíz de que había sido víctima de una situación desagradable, que estaba en riesgo su vida, estuve solicitando los detalles para ver hasta donde podría tener recuerdos de los hechos si había incidencia en la parte emocional psiquiátrico, mi paciente estaba sufriendo una situación post traumática y por un hechos acaecidos donde esta en riesgo de su vida, ella compareció un mes después mas o menos como en el mes de septiembre y le indiqué indique medicación necesitaba recibir tratamiento fármaco (…) la expresión de su rostro, era una mujer que se notaba confusa estaba muy triste, necesitaba iniciar su conversación y realmente no es fácil es una persona asustada que en cierto momento de la entrevista lloró. (…) ella quería venir a buscar ayuda, ya que semanas atrás tenía problemas para dormir tenia mucho miedo de salir a la calle, y que tenía mucho miedo por su vida. (…) si me comentó que había pasado por una situación desagradable, sus recuerdos eran confusos lo que realmente le impactaba era la reacción de los vecinos cuando la vieron en ese estado, ya que aparentemente fue una violencia de extrema, donde perdió el conocimiento (…) ella relata siente al momento de cómo la consiguieron como se encontraba, su ropa (…) manifestó un evento tipo flash (…) que no podía identificar que le daba mucho miedo, y psicológicamente cuando la persona se ve sometida o en donde se ve amenazado, como por ejemplo ella con su hija (…) la ciudadana estaba presentando un evento post traumático, En una entrevista psiquiátrica su apariencia personal, su expresión como se expresa si fue contacto visual o no, tenemos una regla técnica, aspecto del pensamiento que orienta la emisión de intelectos por la primera letra de la palabra, lo de la entrevista psiquiatrita se evalúa en intelecto lo que esta siendo, del afecto la parte del afecto personal si las cosas se dicen de manera detallada o no exploramos la memoria donde hay situaciones como esta que llegan a un estado de shock, tiene otro tipo de puntaje una demencia de Alzaimer, con otro tipo de patología (…) estaba muy nerviosa, confundida no sabia como iniciar y conversar conmigo se puso a llorar, no dormía, tenia mucho miedo, describí lo que había visto sobre los antecedentes y el examen mental, eventos traumáticos a personas que se ven amenazada su vida en un momento de mucha angustia, de repente el fijar una imagen es borrosa, puede ser que estén en su casa y un sonido de un grito, pero la persona relata como una luz que le viene a la cabeza, le produce mucho miedo, a eso se le llama Imagen tipo Flash, es cegadora no esta bien estructurada, es algo que viene a la mente que no se que es, es tipo flash, lo describimos en psiquiatría como un registro que hace el creer de un evento desagradable es un recuero que es estructurado en el momento que yo se que me paso en un lugar donde se pudo ejemplificar de una manera y escuchaba una persona no se quien era que me escuchaba no, es decir no estaba bien identificado.”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se probó que ciertamente la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, asistió a una consulta privada de una médica psiquiatra, donde la médica psiquiatra le diagnosticó que se encontraba confusa porque tenía miedo por su vida, y sus recuerdos eran confusos y lo que realmente le impactaba era la reacción de los vecinos cuando la vieron en ese estado, ya que aparentemente fue una violencia extrema, donde perdió el conocimiento a eso se le llama imagen tipo Flash, que es cegadora no esta bien estructurada, es algo que viene a la mente que no se sabe que es, es tipo flash, lo describen en psiquiatría como un registro que hace el creer de un evento.

• Declaración testimonial de la médica cirujana María Barrios, quien indicó : “ … recuerdo que el caso llegó a la emergencia, fue llevada por vecino o un familiar, (…) aquella paciente fue muy golpeada, tenía una herida en cara, realizado por un objeto (…) un arma blanca, tenía hematomas en el tórax, (…) de conciencia estaba como desorientada tenía dificultad para el hablar, recuerdo que llamaba era un nombre no se si era su hija, tenia múltiples hematomas, (…) sin embargo fue referida al médico forense, (…) se encontraba por una posible intoxicación llegaron a la clínica por el estado de conciencia y por el estado físico de la ciudadana, las pruebas no se realizaron solo se remitió, (…)”
Por lo que efectivamente se probó que la médica cirujano María Barrios, trató a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, a pocos de cometerse el hecho en su contra, quien diagnosticó como médica que la víctima presentaba hematomas en el tórax y una herida en la cara y se encontraba desorientada y con problemas para hablar, por lo que fue remitida al médico forense.

• Declaración testimonial del ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, quien manifestó: “ (…) soy comadre de la víctima, yo cuido a la niña hasta las 5:30 de la de la tarde, porque después me voy al gimnasio, yo ese día llegué como las 7:30 de la noche, llamo a Ruth y me dice que esta Orinokia con la bebe como las 9:00 de la mañana, la vuelvo a llamar, para preguntarle que porque no ha llamado, me dice que está con las hermanas y unos compañero de trabajo, yo le dije que si se iba a quedar me trajera la bebe; como a las 10:30 u 11:00 de la noche, fue con el ciudadano Beraldo y me dice es un compañero de trabajo que se llama Beraldo, le di la mano, la bebe se pone a llorar agarré la bebe y se la llevé a mi esposo, me regreso y le pregunto tu estas tomando porque yo nunca la había visto tomando, y me dice me tome dos copas de vino con mis hermanas, le pregunté solo dos copas, y ella me dice- si nada mas-, con quien andas, le pregunté, porque la noté lenta no hablaba mucho y me dice -que con sus hermanas y con él-, le pregunté segura que estas con tus hermanas y me dice -que si que ellas estaban abajo-.
Tenía una marca en la cara como que si había tomado vino, ella se va con él muchacho, con él, me asomo al estacionamiento espere para ver si bajaba, esperé unos como 10 o 15 minutos y no vi cuando bajaron, porque tuve que ir al cuarto a cambiar a la niña, que estaba hecha, pero esperé y nada, antes de irse, yo le pregunté tu vienes a dormir y me dijo -si yo voy y vengo, voy a llevar a mis hermas-, y todavía bajito le digo, si no vienes te voy a entrar a coñazo, pero yo la noté cambiada yo le digo a mi esposo, Ruth, está rara, menos mal que dejo a la niña.
Después que se va yo me quedé esperándola acostada en una hamaca que da al estacionamiento, veo como viene el muchacho como a eso de la 1 o 2 de la mañana, con ella abrazada, y veo que entró espere a ver si venía a buscar a la niña y como vi que no subió me quede tranquila, como a las 9 o 10 de la mañana, vienen preguntándome por la bebe, yo les dije que estaba dormida, y me dicen es que le paso algo a Ruth esta como muerta, cuando voy a verla, estaba horrible la recogimos la llevamos a la clínica y como a la 1:30, vi un carro rojo, pero no vi la marca y por allí no había mas nadie, solo la persona que andaba con ella, le dije que la iba a esperar despierta, como vi que regresó me quede tranquila, (…) lo único que vi fue la camisa del ciudadano, no distinguí quien era, solamente vi las luces intermitentes, de un carro que no se la marca, no se, no pude distinguir el color de la misma, (…) no, la cara no se la pude ver.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona no fue claro, ni firme ni fluido, incurrió en contradicciones y se apreciaron elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto manifestó:
“yo me quedé esperándola acostada en una hamaca que da al estacionamiento, veo como viene el muchacho como a eso de la 1 o 2 de la mañana, con ella abrazada, y veo que entró espere a ver si venía a buscar a la niña y como vi que no subió me quede tranquila …” Y después a interrogatorios del Tribunal manifestó lo único que vi fue la camisa del ciudadano, no distinguí quien era, solamente vi las luces intermitentes, de un carro que no se la marca, no se, no pude distinguir el color de la misma, (…) no, la cara no se la pude ver …” Por lo que de ésta declaración se puede verificar que al principio la declarante señala que vio al acusado Beraldo José Yépez Aristy, cuando llegó con la víctima y después al interrogatorio señaló: que lo único que vio fue la camisa del ciudadano, pero no distinguió quien era, no pudo distinguir el color de la camisa y no pudo ver la cara, por lo que evidentemente cae en contradicción.
Por otra parte, de la inspección realizada en el apartamento de la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, a los fines de verificar si desde ese apartamento se tiene visibilidad hacia la entrada y alrededores del conjunto residencial y la cual fue incorporada mediante su lectura por secretaría, el Tribunal pudo constatar que desde la posición de donde está la hamaca guindada en el balcón del apartamento de Luisa Zenaida Mallorquín González, no se tiene visibilidad hacia fuera del conjunto residencial, igualmente desde la ventana del referido balcón se tiene visibilidad hacia los dos portones que permiten el acceso de los vehículos al estacionamiento del conjunto residencial, mas no así se tiene visibilidad a la única entrada peatonal con que cuenta el referido conjunto residencial.
Por todo lo anterior es que éste Juzgador no le da valor probatorio a éste testimonial para inculpar a los acusados Beraldo José Yépez Aristy y Jackson Aníbal Mata Reyes.
• Declaración testimonial de la ciudadana María Isabel Cupare Lezama, quien señaló: “… Ese día estábamos en Orinokia con mi hermana que trabaja allá, andábamos con mi hijo, que tiene 15 años, esperando que ellos salieran del cine, llegamos a Menphis, que ella me dice -vamos a tomarnos unas cervezas-, y yo le digo pero como, y me dice para eso trabajamos, al rato que estamos allí yo le digo vamos a llamar a Ruth, para que se venga a compartir con nosotras y estamos las tres hermanas juntas, al rato ella llegó y cuando nos toca irnos, ella nos dice que -nos vamos con un compañero de trabajo de ella, que nos viene a buscar-, y yo le dije que no que yo iba a llamar un taxi de confianza para que nos llevara hasta San Félix, y me dice -no porque nos vamos con un compañero de trabajo- que es un muchacho, ella tiene una niña pequeña, una beba de uño, estábamos en ese momento mi hijo de quince años, mi sobrino de diez años y nosotras tres, a aparte de ellos dos, ósea éramos los tres sobrinos y yo, en eso ya nos habíamos montado en el taxi de confianza que era un carro mas grande y allá dijo no bájese, bájense, que ya llegó mi amigo, y él insistía vamos a llevarte con tu niña.
Él como que la manipulaba cuando nos montamos nos trasladamos en carro era un carro rojo, en donde estaban estos dos ciudadanos, él cargaba una gorra, que no se le veían los ojos, yo siempre los vi con desconfianza cuando vamos en la vía, le digo que le bajen volumen a esa música, que a mi no me gusta eso a todo volumen, fuimos a llevar a la niña, ella subió a la bebé, en compañía del ciudadano Beraldo y la esperamos, pero mi otra hermana le dijo que quédate con la niña, se vinieron, yo iba como la rompe grupo, cuando llegamos a la casa le dije quédate Ruth, yo soy tu hermana mayor y él le insistía que se fuera con ellos, yo vi cuando en un momentos él la besó en la boca y después vino el otro y también la besó, yo perdí el control con mi hermana, le dije a mi otra hermana, estos dos se la van a coger, tu te vas acordar de mi.
Cuando dejamos a mi hermana primero en 11 de Abril, nos dirigimos a Bella Vista cuando me bajé la regañe le dije quédate Ruth, pero ella estaba extraña y el señor apoyándola que le decía “que ahora te salió mamá”, “tú le vas hacer caso a ella”, después que se van mi hijo me dice -hay mamá tengo mucho miedo con mi tía-, yo le digo, yo también hijo pero qué hago, ella es grande, lo único que digo es que Dios la cuide, porque nosotros no tenemos mamá, mi mamá se murió hace diez años, ella es grande es licenciada, mi hermana no estaba ebria así, cuando salimos de Menphis.
Al otro día no tuve contacto con ella, porque me di cuenta que había votado el teléfono esa noche, seguro que fue en el carro porque íbamos todos apretados, y cuando llegan a la peluquería avisarme y de la impresión cuando me avisaron me vomite y me desmayé, y eso que no la había visto, cuando llegó a la clínica y veo que se parece a Chuky, al de la película, estaba feísima, estaba podría llena de sangre, estaba llorando y le dije viste lo que te pasó y lo único que me decía era Beraldo, Beraldo, yo le dije viste por no hacerme caso, cuando fui al apartamento porque ella es una muchacha que vive sola en un apartamento con su hija, y voy porque fui a buscar las llaves, veo todo ese desastre que hay en la casa había sangre y pupo (…) yo soy su hermana mayor pero él la dominaba le dije que se quedara pero ella me dijo que estaba en buenas manos…”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto se aprecia que éste testimonial fue conteste con la declaración de la testigo Anne Raquel Cupare Lezama.
Con lo que se prueba que la testigo se encontraba con su hermana Anne Raquel Cupare Lezama, en el Restauran Menphis del Centro Comercial Orinokia y decide llamar a su hermana la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, quien se presenta en el referido Restauran Menphis, y llama vía telefónica al acusado Beraldo José Yépez Aristy, para que le hiciera el favor de irla a buscar y a la vez llevar a sus hermanas hasta San Félix, quien se presentó con Jackson Aníbal Mata Reyes, el cual conducía un vehículo Spark, rojo y las llevó hasta su casa en San Félix y después de dejar a cada quien en su casa, se retiraron en compañía de su hermana Ruth Danny Cupare Lezama, a quien le indicó que no se fuera, que se quedara en su casa, pero no le hizo caso y no supo mas nada, hasta que se enteró que su hermana Ruth Danny Cupare Lezama estaba en una clínica porque había sido violentada sexualmente.
• Declaración testimonial de la ciudadana Anne Raquel Cupare Lezama, quien indicó: “… Ese día mi hermana Maria y Ruth nos vamos al restauran Menphis, yo estaba con mi hijo Maicol Elvis, cenando, ella recibió un mensaje del ciudadano para que la fuera a buscar cuando salimos, ya veían en camino nos montamos en el taxi, cuando llegan mi hermana Ruth, me dice que -él era un amigo que nos fuéramos con ella-, nos bajamos del taxi, porque ella nos dijo que él era un amigo de su confianza.
Yo, nunca les dije que nos fueran a llevar a la casa cuando vamos a llevar a la niña veo que se paran a comprar unas cerveza y la destaparon se la dieron a Ruth y nos dieron a nosotras, yo, no me la quise tomar y la arroje por la ventana, al rato volvieron a repartir la cerveza iba su compañero, el señor Berarldo, si mal recuerdo es el ciudadano que esta aquí, nos compara con mi mamá, dejamos a la hija de mi hermana y nos vamos a San Félix.
En el camino se pararon en varias partes para comprar cervezas, ellos la besaban y se hacían muecas, cuando llegamos le dije bájate del carro y me dijo no, no quiero, él le decía que no se fuera con nosotras, ella tenía una actitud extraña no podía reaccionar, se marcharon después que la dejaron no supe mas nada.
Al otro día recibo una llamada, me llamaron y me dijeron que mi hermana estaba inconciente en su apartamento, me traslade al apartamento habían tres botellas de licor, había cigarrillo, ella nunca fuma, había un desastre, olía horrible, pero el cuarto de ella, de la niña, el baño y la sala estaban intactas, el desastre lo tenían era en la cocina, después que salimos de la clínica fue que fuimos a poner la denuncia específicamente al C.I.C.P.C y la acompañe a todo lo demás, en todo momento …”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, porque aprecia que la testigo fue conteste con la declaración de la testigo María Isabel Cupare Lezama.
Con lo que se prueba que la testigo se encontraba con sus hermanas María Isabel Cupare Lezama y Ruth Danny Cupare Lezama en el Restauran Menphis del Centro Comercial Orinokia, siendo que ésta última llama vía telefónica acusado Beraldo José Yépez Aristy, quien es su amigo y compañero de trabajo para que llevara a sus hermanas hasta San Félix, quien se presentó con Jackson Aníbal Mata Reyes, el cual conducía un vehículo Spark, rojo y las llevó hasta su casa y después los acusados se retiraron en compañía de su hermana Ruth Danny Cupare Lezama, a quien ella le dijo que se quedara en su casa, pero no le hizo caso y no supo mas nada, hasta que se enteró que su hermana Ruth Danny Cupare Lezama, estaba inconciente en su apartamento por lo que se dirige hasta el apartamento y se percata que la cocina estaba en un completo desorden y se dirige a la clínica acompañar a la victima y posteriormente a denunciar lo que le había acontecido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana.
• Declaración testimonial de la ciudadana Ysolina Josefina Carvajal de Madrid, quien indicó: “ … yo resido en el conjunto residencial la Ceiba , represento el Consejo de Condominio de la misma urbanización donde reside la ciudadana Ruth, ella vive en primer piso, yo, vivo en planta baja va en diferente, yo, no escuche nada, yo, la vi, ese día que llegó con la niña en el pasillo como todos los días, pero no la vi mas ni escuché ningún tipo de ruidos, yo estaba en mi departamento y en eso escucho un grito de la conserje y cuando salgo le pregunto que pasó y me dice que el Ruth, yo le digo a mi esposo, seguro le paso algo a la niña, cuando subo me la encuentro semidesnuda y por la impresión que dio, estaba como muerta había mucha fetidez estaba llena de eses y de sangre.
Entré a buscar a la niña y veo que no está, voy a donde la señora que la cuida y ella me dice que está allí, le cuento lo que paso y llamamos al 171, la tratamos de despertar y empieza a decir nombres, dijo Francesca, Francesca, yo le pregunto que te pasó y se volvía a desmayar, estaba ida del mundo, verificamos las demás habitaciones y estaban intactas el desastre fue allí solamente en el apartamento, los funcionarios de 171 nos dijeron que la limpiáramos, le pusiéramos una bata y la lleváramos a la clínica yo no escuche nada, y yo me trasladé con ella hasta la clínica y después ubicamos a las hermanas.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto ha sido un testimonio conteste con el de Urbana Peña Villasmil.
Con lo que se prueba que la testigo observó Ruth Danny Cupare Lezama, semidesnuda, inconsciente, y tirada en el piso de su apartamento, por lo que le avisaron a la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, quien es que le cuida su hija, y llamaron al Servicio de Emergencia 171- Bolívar, presentándose funcionarios del referido Servicio de Emergencia quienes le prestaron los primeros auxilios y la trasladaron hasta la clínica y después la testigo ubicó a las hermanas de Ruth Danny Cupare Lezama. .

• Declaración testimonial de la ciudadana Urbana Peña Villasmil, quien expuso: “... Yo en el edificio “La Ceiba” soy la conserje, para ese momento estaba trabajando afuera del edificio y bajo una persona y me preguntó que si yo sabía quién era la conserje de la Torre “B”, y yo le respondí que era yo, y me manifestó que en el piso número uno olía feo, y que había un apartamento que estaba abierto, yo, como conserje subí al piso número uno y me di cuenta que olía muy feo, me sorprendí que el apartamento estaba abierto, era el de la víctima y empecé a llamarla y no me respondía, luego entré y la observé tirada en el piso y empecé a gritar.
La gente se acercó, y eso se llenó de gente, al instante se me vino a la mente la bebé y cuando la fui a buscar no estaba, la víctima estaba inconsciente, con la boca volteada, por eso yo corrí al piso número seis, a buscar a Zenaida que es la persona que cuida a la bebé, y me dijo que ciertamente ella si tenía a la bebé, le comenté que Ruth, estaba mal, cuando llegamos abajo eso estaba full de personas, donde ella se encontraba, todo estaba muy horrible con heces por todas partes, la cocina estaba destrozada y ella estaba en un estado de shock, es decir, no reconocía a nadie, luego llegó el 171 y se la llevó a la clínica…”

Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto ha sido un testimonio conteste con el de la testigo Ysolina Josefina Carvajal de Madrid.
Con lo que se prueba que la testigo quien es la conserje de la Residencia La Ceiba encontró el apartamento de Ruth Danny Cupare Lezama, abierto, por lo que se asomó y pudo observar a Ruth Danny Cupare Lezama, semidesnuda, inconsciente, y tirada en el piso de su apartamento, por lo que comenzó a gritar y se acercaron los habitante de la residencia y luego le avisó a la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, quien es que le cuida la hija a la víctima y pudo observar cuando funcionarios del Servicio de Emergencia 171- Bolívar, le prestaron los primeros auxilios a la víctima y la trasladaron hasta la clínica.

• Declaración testimonial del ciudadano Roberto Germán Rafael Yépez, quien declaró: “… El día viernes 31 de julio en la noche ya para amanecer para el 01 de agosto del año 2009, estaba en mi casa y escuché que sonó el portón de la casa, por eso me pare y vi que entró al garaje un vehículo modelo Spark, de color rojo, que es propiedad del joven Jackson, abrí la puerta del copiloto y vi a una mujer y mi hijo me dijo que era una compañera de trabajo, ellos estaban tomando cervezas con unos muchachos, como a las 4:30 horas de la madrugada volvió a sonar el portón y Beraldo dijo que se iba la amiga y que Jackson la iba a llevar a su casa. Yo soy muy estricto en mi casa y nunca permitiría actos indecorosos (…) ellos se pusieron a tomar cervezas en la casa, mi hijo estaba con Alexander Sandoval, desde las 6:00 horas de la tarde en la casa, armaron el equipo de sonido y se pusieron a tomar, ellos tomaban cervezas, como a las 4:30 horas de la madrugada le pregunte porque se iban y mi hijo me dijo que Jackson la iba a llevar porque vivían cerca, en eso Beraldo se regresa y se pone a recoger el equipo de sonido y los demás se fueron, en la casa estaban Jean Carlos, Alexander Sandoval, Antonio Longart y Jackson. Mi hijo Beraldo no fuma cigarros ni nada, el trabaja como oficial de seguridad y usa un uniforme, que es una camisa corta y un blue jean …”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, porque su testimonio fue conteste con los testimoniales de Anny Alexander Sandoval García, Antonio Miguel Longart Zapata y Jean Carlos Campo Rondón, quienes manifestaron que la víctima se presentó con los acusados a la casa donde vive el acusado, Beraldo José Yépez Aristy propiedad del testigo Germán Yépez, la cual está ubicada en el Sector Cristóbal Colón, de San Félix, entre las cero, cero horas y un poco más de la mañana del día primero de agosto de 2009 y después de compartir, se retiró como a las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana, de ese mismo día con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien se ofreció para darle la cola hasta su apartamento ubicado en Villa Central, Puerto Ordaz, porque él también vive en Villa Central y que el acusado Beraldo José Yépez Aristy, se quedó en su casa, es decir éste no los acompañó de regreso a Puerto Ordaz.
Con lo que se prueba que entre las 00:00 horas de la madrugada y un poco más aproximadamente, del día primero de agosto de 2009, se presentó a su casa, su hijo Beraldo José Yépez Aristy, quien vive con él testigo, porque él es su padre, acompañado de su amigo Jackson Aníbal Mata Reyes, y una compañera de trabajo de nombre Ruth Danny Cupare Lezama, quienes llegaron en un vehículo Spark, color rojo conducido por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes y se pudo percatar que compartieron varias horas y se encontraban tomando cerveza y como a las cuatro y treinta horas aproximadamente de ese mismo día, el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, se retiró de su casa con la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en el vehículo Spark, rojo, quien la llevaría hasta la casa de la víctima porque ambos vivían en Villa Central, quedándose en la casa del testigo el acusado Beraldo José Yépez Aristy, quien no acompañó a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama y al acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, de regreso a Puerto Ordaz.
• Declaración testimonial del ciudadano Anny Alexander Sandoval García, quien depuso: “…Yo resido en el Barrio Cristóbal Colón, yo soy vecino de Beraldo y de Jackson soy amigo. Ese día estábamos tomando cervezas en casa de Beraldo, estaba Jackson, Beraldo, Jean Carlos y Miguel, como a las 11:00 horas de la noche a Beraldo lo llaman a su celular, y luego el dijo que se iba a auxiliar a una compañera de trabajo y como a las 12:30 horas de la noche Beraldo, regresó con una señora y con Jackson, él la presentó como compañera de trabajo, tomamos cerveza y como a las 4:00 horas de la madrugada la señora decidió irse y Jackson se ofreció a llevarla a su casa, y me quede en la casa con Beraldo, y Jean recogiendo el sonido y las cosas.
Después cada quien se fue para su casa. (…) Yo, conozco a Beraldo, desde niño y a Jackson, ahora por medio de Beraldo, ese hecho fue el 31 de julio que era viernes para amanecer para el sábado 01 de agosto, yo llegué a esa casa como a las 5:00 horas de la tarde, llegué a su casa y empezamos a arreglar el sonido y tomamos cervezas, Beraldo, recibió la llamada telefónica como a las 10:30 horas de la noche, y luego dijo que iba a auxiliar a una compañera de trabajo y tardaron en regresar, como a las 12:30 horas de la madrugada llegaron en el Spark rojo de Jackson con la joven, yo no compartí con ella, y como a las 4:30 horas de la madrugada Jackson salió a llevarla a su casa …”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, porque su testimonio fue conteste con los testimoniales de Germán Yépez, Antonio Miguel Longart Zapata y Jean Carlos Campo Rondón, quienes señalaron que la víctima se presentó con los acusados a la casa donde vive el acusado, Beraldo José Yépez Aristy, propiedad de su papá el ciudadano Germán Yépez, la cual está ubicada en el Sector Cristóbal Colón, de San Félix, entre las cero, cero horas y un poco más aproximadamente de la mañana del día primero de agosto de 2009 y se retiró como a las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana de ese mismo día después de compartir y tomar cervezas, con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien se ofreció para darle la cola hasta su apartamento ubicado en Villa Central, Puerto Ordaz, porque él también vive en Villa Central y el acusado Beraldo José Yépez Aristy, se quedó en su casa, es decir no los acompañó de regreso a Puerto Ordaz.
Con lo que se prueba que el día viernes treinta y uno de julio de 2009, el testigo se encontraba en una reunión en la casa donde vive el acusado Beraldo José Yépez Aristy, ubicada en el Barrio Cristóbal Colón, en San Félix, tomando cerveza con éste y el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, y otros amigos, pero siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la noche, recibió una llamada a su celular el acusado Beraldo José Yépez Aristy y dijo que se iba a retirar, porque iba auxiliar una compañera de trabajo haciéndose acompañar por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien conducía un vehículo spark, rojo, y pasada las cero, cero horas del día primero de agosto de 2009, regresó a la reunión el acusado Beraldo José Yépez Aristy con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes y la compañera de trabajo Ruth Danny Cupare Lezama, y después de ingerir cervezas y compartir, la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, decidió irse, la cual fue llevada por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien conducía vehículo Spark, rojo, porque ambos vivían en Villa Central, quedándose en su casa el acusado Beraldo José Yépez Aristy, quien no acompañó a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama y al acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, de regreso a Puerto Ordaz.
Declaración testimonial del ciudadano Antonio Miguel Longart Zapata, quien indicó: “…Yo, estaba en la casa de Beraldo tomando cervezas y lo llaman a su celular como a las 10:30 horas de la noche y luego el dijo que tenia que auxiliar a una compañera de trabajo, y como a las 12:30 horas de la madrugada es que llegaron Jackson con Beraldo y traían a la joven y la presentaron, luego como a las 2:30 horas de la madrugada yo me retire y me fui para mi casa, y ellos se quedaron tomando …”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, porque este testimonial fue conteste con los testimoniales de Germán Yépez, Anny Alexander Sandoval García y Jean Carlos Campo Rondón, quienes señalaron que la víctima se presentó con los acusados a la casa donde vive el acusado, Beraldo José Yépez Aristy propiedad de su papá, el ciudadano Germán Yépez, la cual está ubicada en el Sector Cristóbal Colón, de San Félix, pasada las cero, cero horas de la mañana del día primero de agosto de 2009 y tuvieron compartiendo y tomando cerveza.
Con lo que se prueba que el día viernes treinta y uno de julio de 2009, el testigo se encontraba en una reunión en la casa donde vive el acusado Beraldo José Yépez Aristy, ubicada en el Barrio Cristóbal Colón, en San Félix, tomando cerveza con éste y el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, y otros amigos, pero siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la noche, recibió una llamada a su celular el acusado Beraldo José Yépez Aristy, y dijo que se iba a retirar porque iba auxiliar una compañera de trabajo haciéndose acompañar por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien conducía un vehículo spark, rojo, y las cero, cero horas y un poco más aproximadamente del día primero de agosto de 2009, regresó a la reunión el acusado Beraldo José Yépez Aristy con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes y la compañera de trabajo Ruth Danny Cupare Lezama y estuvieron compartiendo y tomando cerveza.
• Declaración testimonial del ciudadano Jean Carlos Campo Rondón, quien manifestó: “… Sobre los hechos puedo informar que estábamos tomando en casa de Beraldo, luego él recibió una llamada telefónica y nos dijo que tenia que ir a auxiliar a una compañera de trabajo y se fue con Jackson como a las 11:00 horas de la noche, y regresan como a las 12:30 horas de la madrugada, se bajan del carro y presentan a Ruth, el papá de Beraldo preguntó quien era esa ciudadana y él dijo que era una compañera de trabajo, como a las 4:30 horas de la madrugada ella dijo que se quería ir y Jackson la fue a llevar para su casa. (…) La joven cuando llegó a la casa venia sentada adelante en el carro con Beraldo y Jackson venia manejando el carro, nosotros estábamos tomando cervezas. Ruth se fue como a las 4:30 horas de la madrugada con Jackson, y Beraldo la presentó como una compañera de trabajo. Esa noche en la casa de Beraldo solo estábamos tomando cervezas, Ruth solo conversaba con ellos pero nunca se tocaron ni nada, ellos mantuvieron una conducta normal.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, porque su testimonio fue conteste con los testimoniales de Germán Yépez, Antonio Miguel Longart Zapata y Anny Alexander Sandoval García, quienes señalaron que la víctima se presentó con los acusados a la casa donde vive el acusado, Beraldo José Yépez Aristy propiedad de su papá el ciudadano Germán Yépez, la cual está ubicada en el Sector Cristóbal Colón, de San Félix, pasada las cero, cero horas de la mañana y un poco más aproximadamente del día primero de agosto de 2009 y se retiró como a las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana, con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien se ofreció para darle la cola hasta su apartamento ubicado en Villa Central, Puerto Ordaz, porque él también él vive en Villa Central y que el acusado Beraldo José Yépez Aristy, se quedó en su casa.
Con lo que se prueba que el día viernes treinta y uno de julio de 2009, el testigo se encontraba en una reunión en la casa donde vive el acusado Beraldo José Yépez Aristy, ubicada en el Barrio Cristóbal Colón, en San Félix, tomando cerveza con éste y el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, y otros amigos, pero las diez horas de la noche, aproximadamente recibió una llamada a su celular el acusado Beraldo José Yépez Aristy y dijo que se iba a retirar porque iba auxiliar una compañera de trabajo haciéndose acompañar por el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien conducía un vehículo spark, rojo, y pasada las cero, cero horas y un poco más aproximadamente, del día primero de agosto de 2009, regresó a la reunión el acusado Beraldo José Yépez Aristy con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes y la compañera de trabajo Ruth Danny Cupare Lezama, y después de ingerir cervezas y compartir, la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, decidió irse, retirándose de la reunión con el acusado Jackson Aníbal Mata Reyes, quien conducía vehículo Spark, rojo, quedándose en la casa donde estaban compartiendo ubicada en el Barrio Cristóbal Colón, en San Félix ,el acusado Beraldo José Yépez Aristy.
• Incorporación mediante su lectura por secretaría de los medios de prueba documentales ofertadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes medios de prueba: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-145, practicado a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en fecha 04 de agosto de 2009, por el médico forense Ramón Trasmonte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público.; 2.- Experticia de reconocimiento legal, química y seminal de fecha 12 de agosto de 2009, realizada por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Sobre estos medios de prueba incorporados por su lectura éste decisor no las aprecias y no le da ningún valor probatorio y lo fundamenta de la siguiente manera.
Considera este Juzgador que a los fines de poder explicar el porque no valora estos medios de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” tiene dos connotaciones perfectamente validas: por una parte se le define como el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso y lograr el resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar el conocimiento sobre determinados hechos al proceso para lograr el convencimiento del Juez.
Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.
De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).
Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.
Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad prevista en la Ley Penal Adjetiva (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).
En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.
De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: 1.- el reconocimiento médico legal Nº 9700-145, practicado a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en fecha 04 de agosto de 2009, por el médico forense Ramón Trasmonte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público.; 2.- la experticia de reconocimiento legal, química y seminal de fecha 12 de agosto de 2009, realizada por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. No se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.
En este orden de ideas este Tribunal destaca que la prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas, que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.
Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.
De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.
De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento)

Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas (documentación) que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.
Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control.
Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, por lo que Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.
De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que la Reconocimiento médico legal Nº 9700-145, practicado a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, en fecha 04 de agosto de 2009, por el médico forense Ramón Trasmonte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público.; 2.- Experticia de reconocimiento legal, química y seminal de fecha 12 de agosto de 2009, realizada por los funcionarios Betsy Vera y Jonathan Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no son ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”,
Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entenderse que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el Juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.
Y siendo que se requiere para ser apreciada las pruebas por parte del Juez, que su incorporación se efectué con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la incorporación por su lectura de los dictámenes periciales, es inidónea, ya que esa forma de incorporación no está establecida en la Ley, porque el legislador procesal adjetivo penal, no autoriza la incorporación por su lectura de los dictámenes periciales, a los fines de garantizar el debido proceso, específicamente el derecho a la prueba en lo atinente al control de la prueba, porque esa experticia se hace en la fase preparatoria sin estar presente un representante de una de las partes (el acusado) por lo que no estuvo representado al momento de realizar la experticia, o por lo menos no manifestó su acuerdo que lo practicara un solo experto. Por eso es importante traer a colación lo que sucede en materia civil, donde si hay prueba de experticia porque está garantizado el control de la prueba, por que si las partes no acuerdan que la experticia la practique un solo experto, cada parte designara un experto y entre ambos, un tercero y si las partes no se ponen de acuerdo en el tercer experto, éste lo nombrara el Juez. En consecuencia la incorporación por su lectura de las experticias no llenaría los presupuestos para su apreciación.
Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos consultar las notas y dictámenes por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Significa entonces que este Juez de Juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de dictámenes, los protocolos, historia médica, en los cuales se puede recoger mucha más información que en el dictamen pericial que suscribieron, porque fíjense lo que establece el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, “Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura” por lo que está condicionada la declaración del experto, a lo que plasmó en la experticia realizada, porque si una de las partes pide la exhibición de experticia y solicita que la reconozca e informe sobre ella, amprado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puede apreciar que no hay una congruencia entre lo plasmado en la experticia (que sirvió como elemento de convicción en la etapa preparatoria e intermedia) y lo depuesto en juicio por el experto entonces el experto incurrirá en el delito de falsa deposición de experto en juicio.
Por lo que el contenido de la experticia se valorará por medio de la declaración de los y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las preguntas y repreguntas a los expertos que vienen a ratificar el contenido de su dictamen pericial y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y así poder controlar los medios probatorios realizados en ausencia de una de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios probatorios.
Y efectivamente la prueba de expertos comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario. Así se decide.
• Declaración del Detective (CICPC) Jorge Emilio González La Rosa, quien indicó que: “… Esa inspección técnica se realizó por cuanto se tuvo conocimiento de la comisión de ese delito de violación en esa residencia, por eso fui con el funcionario Pedro Guzmán, al llegar a la residencia se trataba de un apartamento, pero no me acuerdo bien de la dirección exacta, al entrar al mismo se observaron prendas de vestir regadas, una nevera, la cocina y todo estaba en un completo desorden, no recuerdo bien si esas prendas de vestir estaban manchadas, se colectó una ropa interior de las denominadas cacheteros, tres botellas de licor, y luego se enviaron al laboratorio del C.I.C.P.C. (…) No se le tomaron huellas dactilares a los objetos incautados. (…) En ese apartamento todo estaba desordenado incluso las papeleras estaban regadas (…) habían manchas en toda la cocina de naturaleza no definida (…)”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que por las condiciones ambientales de la escena del crimen, descrita se produjo una lucha entre la víctima y el agresor, porque hay signos de violencia como lo son el completo desorden del área de la cocina, las papeleras regadas y la dispersión de las manchas en toda la cocina.
Asimismo se probó que se colectaron en la escena del crimen prendas de vestir (ropa interior), tres botellas de licor, las cuales fueron enviadas al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación Ciudad Guayana, para sus reconocimiento legal y sus respectivos análisis criminalísticos.
• Declaración de la Detective (CICPC) Jazmín Desire Duarte Zabala, quien indicó: “… Yo. me encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y llegó una persona a formular una denuncia por un abuso sexual, ella era la víctima y se le tomó la respectiva denuncia. La denunciante llegó muy nerviosa y denunció los hechos, ella ni podía hablar y andaba con una hermana, ella dijo que escuchaba las voces de un hombre que cantaba una canción que decía “No va a doler”; esa víctima se llamaba Ruth, ella manifestó que fue violada en su casa, esta ciudadana señaló a dos hombres como los culpables de esa violación, ella dijo que uno de ellos se llamaba Abelardo o Beraldo y del otro nombre no me recuerdo. Ella dijo que uno de ellos era compañero de trabajo y que el otro era un desconocido para ella, ella manifestó que estaba sola cuando fue violada, ella denunció en el mes de agosto del año 2009. A la denunciante se le mando ha hacer su medicatura forense…”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación Ciudad Guayana, donde señaló que un sujeto que es compañero de trabajo de ella de nombre Beraldo y otro sujeto desconocido por ella la habían violentado sexualmente en su apartamento.
• Declaración del experto Jonathan José Sandoval, quien depuso: “… Yo realicé un reconocimiento técnico a tres envases de las denominadas botellas, a una prenda intima tipo cachetero y a un sostén (….) yo los observé bien y los describí detalladamente, esas botellas eran elaboradas en vidrio para envasar licor, recibí dos prendas intimas una era una pantaleta tipo cachetero y la otra era un sostén, luego de observarlos vi que el sostén tenia una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de naturaleza hematica, la pantaleta tipo cachetero no tenia manchas, las botellas tenían un mínimo de contenido liquido.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que las prendas de vestir ropa interior y las tres botellas de licor que colectó el funcionario Jorge Emilio González La Rosa, al momento de realizar la inspección en el apartamento de la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, fueron reconocidas legalmente por el experto Jonathan José Sandoval, quien constató que efectivamente se trataba de tres envases de vidrios de las denominadas botellas para envasar licor, las cuales ya estaban destapadas y contenían un mínimo de contenido liquido y las prendas de vestir colectadas resultaron ser una pantaleta tipo cachetero y un sostén al cual se le observó macroscópicamente una mancha de color rojo pardizo, presumiblemente de naturaleza hematica.

• Declaración de la experta Betsy Vera, quien expresó: “… Le hice análisis a unas evidencias que fueron aportadas en esta investigación, se trataba de unas prendas de vestir, como un sostén y una pantaleta, así mismo estaban unas botellas de vidrio, se le hizo análisis y en la prenda de vestir tipo pantaleta si había semen y sangre de naturaleza humana. (…) así como unas botellas de vidrios utilizadas para envasar licor, en la pantaleta había semen, se le aplicaron pruebas de orientación y de certeza, a nivel enzimáticos se evidencia material de naturaleza seminal y sanguíneo. Eran botellas de vino, en las botellas no había sangre ni semen. Esta experticia la hice con el funcionario Jonathan Sandoval. (…) Se evaluaron dos prendas íntimas, en el sostén se determinó la presencia de sangre y en la pantaleta tipo cachetero se determinó la presencia semen humano, no se describió la forma de la mancha ni como se formó por cuanto faltaban elementos para su descripción.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que las prendas de vestir ropa interior y las tres botellas de licor que colectó el funcionario Jorge Emilio González La Rosa, en el apartamento de la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, se le hicieron unos análisis de orientación y certeza en el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación Ciudad Guayana, por parte de la experto Betsy Vera, los cuales arrojaron como resultado que en el sostén se determinó presencia de sangre humana y se comprobó que era sangre, por cuanto se la practicó prueba de orientación ortotolidina, y reaccionó con el color característico producto de la reacción química de ciertas sustancias en los procesos de oxido de reducción, debido a la peróxidasa de la sangre que constituye el pigmento de la misma y reacciona de una manera muy elevada a ciertos colorantes.
El referido resultado positivo antes descrito permitió que la experta continuara con el proceso, sometiendo la muestra a análisis de certeza, referida en este caso a la prueba cristalográfica, (cristales de Teicman) ya que la prueba forma cristales con ciertos reactivos, cristales muy determinantes bajo el estudio del microscopio, por su tamaño forma y color que se dan por las propiedades de la hemoglobina, en sus derivados cristales de clorhidrato de hematina y que siendo su resultado positivo, nos permite concluir de manera certera que la sustancia biológicas impregnadas en la ropa interior (sostén) colectada en la escena del crimen era sangre de la especie humana, pero sin realizar estudio de aglutinógenos en la determinación de grupo sanguíneo, para descartar las personas acusadas o perfil genético para lograr la individualización de alguna persona. Por otra parte también se determinó que la sustancia biológica de de la cual estaba impregnada la bluma tipo cachetero era semen humano, por cuanto también fueron sometidas a prueba de orientación y certeza.
De igual manera se probó que en las tres botellas de licor no se logró determinar presencias de manchas de ninguna sustancia biológica.

• Declaración de la experta Betsy Vera, quien realizó la experticia toxicologica Nº 9700-133-1165, de fecha 20 de agosto de 2009, de unas muestras de evidencias orgánicas tomadas a la víctima Ruth Danny Cupare Lezama, quien indicó:
“Le practique por orden de la superioridad, a la ciudadana Ruth Danny Cupare, examen toxicológico y el resultado fue positivo al alcaloides cocaína y marihuana. (…) La finalidad de esta experticia es determinar por reactivos si una persona es positiva en estas sustancias, se me suministró muestras de orina de la ciudadana Ruth Cupare y el resultado fue positivo en cocina y marihuana (…) Con la muestra de orina se determinó la existencia de droga en la orina. La forma de consumir la cocaína es vía endovenosa, inhalada o fumada como es el caso del crack, la marihuana solo puede ser fumada. (…) Esas drogas que se determinaron que habían en la orina sometida a la prueba no pueden ser consumidas vía oral.”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta experta fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, resultó positivo al alcaloide cocaína y positivo marihuana, las cuales son sustancias que no producen efectos si son consumidas vía oral. Lo que descarta que en un descuido de la víctima los acusados le hayan agregado marihuana, o cocaína a la cerveza que le daban de beber, porque es imposible que tales sustancia hubieran provocado algún efecto en la víctima, en razón, que producto del agua que tiene todos los seres humanos en el estomago y en éste caso la víctima, por lo que al consumir cocaína o marihuana vía oral se produce una hidrólisis, que no es mas que una reacción química que tiene por efecto separar los elementos de un compuesto, anulando en este caso los efectos de la cocaína y la marihuana.
• Declaración del médico forense Ramón Transmonte Peña. Quien declaró: “… Esta experticia da cuenta de un peritaje forense realizado a una persona de sexo femenino, que había sido objeto de una violencia física y sexual, al examen físico la misma presentó herida cortante reciente suturada de 4 centímetros en región maxilar inferior izquierda, edema traumático, hematomas en brazos, muslos y rodillas, se trataba de lesiones menos graves. Al examen ginecológico y ano rectal, se observó que tenía flujo menstrual, laceración en horquilla vulvar, himen con desgarros antiguos y completo es decir típicos hallazgos de signos de violencia sexual, presentó igualmente lesión en región periesfinteriana es decir signos de violencia ano rectal reciente.
(…) se le hizo inspección genital y tenia himen con desgarros antiguos y completos, había laceración producto de la acción de un miembro viril erecto que produce lesión de tipo contuso, es decir fue violencia sexual. En la parte anal, cuando por acción violenta se invade por vía contra natura en la parte sexual se deja lesiones y huellas y en este caso se encontró en el esfínter una equimosis, por el paso un miembro viril erecto. En la vía anal había una acción violenta por una relación contra natura. (…) la laceración es una pérdida de la continuidad de la mucosa y es por falta de una buena lubricación para entrar el glande.
En este caso hubo una violencia sexual, lo que puedo asegurar es que no hubo una preparación previa por parte de la mujer para ser penetrada, en esa experticia se evidenció una laceración y es por el paso de un miembro viril erecto. Cuando hay una relación sexual consentida lo normal es que el cerebro ordena la respectiva señal y el árbol genital segrega una sustancia única es decir están dadas las condiciones para el paso del miembro viril erecto, con el roce del pene se causa esa lesión en la mucosa de la vagina, esa laceración es solo producto del paso del glande. (…). Los signos de violencia ginecológica es lo que se conoce en materia legal como una violencia sexual. (…) La paciente presentó laceración y la violencia sexual era reciente es decir estas no estaban cicatrizadas. (…)
La finalidad de esta experticia es determinar por la pericia forense, si ha habido un signo de violencia sexual, para determinar como sucedieron los hechos y con que se le produjo la lesión y la data de la misma. En la parte ginecológica hay que inspeccionar y si ha habido lesión en el árbol genital para diagnosticarla y describirla, ver las condiciones de la membrana himeneal, la ubicación de los desgarros y determinar si hubo signos de violencia sexual y colocar la data de esta violencia. En este caso la data era menos de 08 días. Una herida cortante es una lesión producida en la piel que incide en la epidermis por un objeto cortante, es decir cuchillo, vidrio, puñal, bisturí o una botella, es decir un objeto que pueda ocasionar una herida cortante. A la víctima se le observó que si tenía lesiones por contusión es decir golpes por puños pero puede ser por uñas o codazos. La herida contusa no produce cortes es decir hematomas, en la herida cortante se pierde la piel. Los instrumentos con filos producen heridas cortantes pero un objeto rombo puede producir una herida contusa y se puede romper el tejido, como por ejemplo el puño por la intensidad con que se de el golpe, en este caso habían heridas cortantes y contusas. El mentón es la barbilla, a la víctima se le encontró una herida cortante suturada reciente en la región maxilar en la parte izquierda, esa herida que visualice era una herida cortante y se produjo por un objeto cortante. El método utilizado para el examen ginecológico, es primeramente un breve interrogatorio a la paciente, luego se coloca a la paciente sin ropa en posición boca arriba para visualizar mejor el árbol genital, luego se palpan ambos labios hacia la cara del explorador para ver si hay lesiones, luego se observan las demás partes del árbol ginecológico, la laceración estaba en la horquilla vulvar.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que la ciudadana Ruth Danny Cupare Lezama, fue violentada sexualmente porque presentaba signos de violencia sexual, con una data menor de ocho días porque estaba en vía de resolución, ya que al momento de practicársele el reconocimiento médico legal (examen ginecológico) por parte del médico forense Ramón Trasmonte, este pudo observar de manera macroscopica que la víctima presentaba una laceración en horquilla vulvar y una lesión en región periesfinteriana.
Por lo que concluye este Decisor que la laceración en horquilla vulvar es producto de la acción de un miembro viril erecto que produce lesión de tipo contuso, y se produce porque como la mujer no está preparada para tener una relación sexual, simplemente el cerebro no envía la respectiva señal y el árbol genital, por lo que las hormonas no segrega una sustancia única en la cavidad vaginal, es decir, no prepara las condiciones para el paso del miembro viril erecto y produce una perdida de continuidad en la mucosa con el roce del pene.
Por otra parte la lesión en región periesfinteriana es por la acción violenta del pene que invade por vía contra natura, lo que deja lesiones y huellas en el ano y en este caso se encontró en el esfínter una equimosis, por el paso un miembro viril erecto. Por lo que también fue violentada sexualmente vía anal.
Asimismo, se demostró que la víctima presentaba una herida cortante suturada reciente en la región maxilar en la parte izquierda, la cual fue producida por un objeto con filo y presentaba edema traumático, hematomas en brazos, muslos y rodillas, es decir heridas contusas que son hechas por objetos contusos, (apretones), que son lesiones propias de los delitos de violencia sexual porque el agresor trata de inmovilizar a la víctima por la extremidades superiores para vencer su resistencia y busca abrir las piernas de la víctima, para tener la relación sexual no consentida, lo que provoca que en los delitos de violencia sexual donde la víctima opone resistencia siempre se va encontrar este tipo de lesiones en las extremidades tanto superiores como inferiores de la víctima (contusiones en los muslos) lo que nos indica que la víctima opuso resistencia y el agresor sexual uso la violencia física.
Por lo que se convence este juzgador que la víctima fue objeto del delito de violencia sexual, vía vaginal y anal con violencia física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Declaración del Agente (CICPC) Pedro Guzmán Rodríguez, quien manifestó: “… No recuerdo muy bien las fechas por el gran cúmulo de actuaciones que me corresponde realizar como funcionario, yo me encontraba de guardia y como investigador me toco ir a Villa Central, a un apartamento donde se cometió una presunta violación, en el apartamento se aprecio un total desorden, se recibió información de la hermana de la víctima sobre lo ocurrido, se observaron botellas de vidrio regadas y una ropa interior en la cocina, el técnico fue quien colecto la ropa interior. Sobre los hechos se que la víctima estaba en compañía de unos amigos todos en estado de ebriedad, y uno de ellos o dos abusaron sexualmente de ella (…) Yo a ese apartamento fui con el funcionario Jorge La Rosa, Estábamos de guardia ese día y como investigadores fuimos al apartamento por orden del jefe de guardia. Era un apartamento y estaba muy desordenado, en la cocina había ropa interior y estaba sucia, zapatos y franelas, en ese apartamento estaba la hermana de la víctima cuando fuimos, el técnico colectó las botellas y la prenda de vestir, recuerdo que era una pantaleta. Esa pantaleta estaba sucia de heces. Yo no observe violencia en las paredes ni puertas. Mi actuación en esa investigación fue ir al sitio del suceso, para tratar de averiguar quien cometió el delito y como se ejecutó (…) “
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes y fue conteste con el testimonio de Jorge González, quien fue el funcionario que realizó la experticia y quien indicó que el apartamento estaba en un completo desorden y que colectó prendas de vestir (ropa interior) y tres botellas de licor.
Con lo que se prueba aún más que el área de la cocina del apartamento Ruth Danny Cupare Lezama, estaba en un pleno desorden y al momento de realizar la inspección el funcionario Jorge Emilio González La Rosa, colectó prendas de vestir ropa interior, tres botellas de licor.
• Acta de continuación del presente juicio oral y público, llevado a cabo en fecha 01-12-2010, en la cual se dejó constancia de la inspección judicial, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia de la ciudadana Luisa Zenaida Mallorquín González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.209, ubicada en la Urbanización Villa Central, conjunto residencial La Ceiba, Torre B, piso número 06, apartamento Nº 6-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incorporar mediante su lectura por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ … procede a dejar expresa constancia que el referido conjunto residencial, cuenta con una entrada peatonal principal constituida por una puerta elaborada con barras de metal, que permite la visibilidad para el área interna del conjunto residencial, la cual permanece cerrada y para abrirla se requiere tener las llaves de la misma, y que para el momento en que el Tribunal hace acto de presencia se encontraba justo en la mencionada puerta un vigilante, no siendo éste quien permitió el acceso al mismo sino familiares de la ciudadana Mallorquín González Luisa Zenaida; así como de dos portones de hierro que permiten acceso a los vehículos al estacionamiento, luego se observó un pasillo que da acceso a las dos torres que conforman el conjunto residencial. A la Torre “B”, se tiene acceso por medio de una puerta principal elaborada por rejas de hierro, la cual se encuentra cerrada y fue abierta con las respectivas llaves por familiares de la ciudadana Mallorquín González Luisa Zenaida; en planta baja existen dos ascensores con una escalera alterna que comunica a los distintos apartamentos. Seguidamente, estando el Tribunal constituido en presencia de las partes, en la entrada del apartamento Nº 6-B, piso número 06, fueron recibidos por la ciudadana Mallorquín González Luisa Zenaida, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.209, quien es la propietaria del referido inmueble, quien permitió la entrada al interior del mismo, en el cual se dejó constancia que éste estaba constituido por una sala principal que sirve de comedor y posee un bar, y de inmediato se observa un área tipo cerrado que funge como balcón techado el cual esta provisto de ventanas de vidrios corredizas, en el cual se encontraba una hamaca, y se dejó constancia que desde la posición donde esta ubicada la referida hamaca, no se tiene visibilidad hacia las afueras del conjunto residencial, e igualmente que desde las ventanas del referido balcón se tiene visibilidad hacia los dos portones que permiten el acceso de vehículos al estacionamiento del conjunto residencial mas no así se tiene visibilidad a la única entrada peatonal con que cuenta el referido conjunto residencial.
Esta inspección fue de gran importancia para este Juzgador por cuanto permitió conocer que desde donde está guindada la hamaca en el balcón del apartamento de Luisa Zenaida Mallorquín González, no se tiene visibilidad hacia fuera del conjunto residencial, de igual manera desde el balcón no se tiene visibilidad a la única entrada peatonal con que cuenta el referido conjunto residencial, solamente desde la ventana del referido balcón se tiene visibilidad hacia los dos portones que permiten el acceso de los vehículos al estacionamiento del conjunto residencial, con lo que este decisor pudo concluir que Luisa Zenaida Mallorquín González, a esa hora de la mañana no pudo observar a los acusados desde la posición donde se encontraba. Así se decide.
Visto el análisis de todas y cada uno de los medios de pruebas evacuados en juicio, es por lo que llega a la conclusión este Sentenciador que no existieron pruebas suficientes en el juicio oral y público que determinaran que los acusados son el autor y cómplice necesario del delito de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física y Violencia Psicológica, en contra de la ciudadana Cupare Lezama Ruth Danny, titular de la cédula de identidad Nº V-15.354.289, es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos acusados Yépez Aristy Beraldo José, titular de la cédula de identidad Nº 14.852.545, por los delito de violencia sexual agravada, violencia física y violencia psicológica, en contra de la ciudadana Cupare Lezama Ruth Danny, titular de la cédula de identidad Nº V-15.354.289, y sentencia absolutoria a favor Mata Reyes Jackson Aníbal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.713, por cómplice necesario de los delito de violencia sexual agravada, violencia física y violencia psicológica, en contra de la ciudadana Cupare Lezama Ruth Danny, titular de la cédula de identidad Nº V-15.354.289. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia éste Tribunal ordenó la libertad de los ciudadanos acusados de manera inmediata desde la sala de audiencia y libró la correspondiente Boleta de Excarcelación. Así se decide.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS