REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001805
ASUNTO : FP12-S-2011-001805
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado CARLOS ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.302.131, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO RIVERO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) Acta Policial, de fecha 20/06/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO; asimismo dejan constancia: “…El día de hoy lunes (20) de junio del año en curso, siendo las cinco y treinta (5:30 pm) horas de la tarde, me encontraba dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en compañía de los siguientes funcionarios: SARGENTO /2DO GUZMAN ROJAS JESUS, SARGENTO /2DO SALINAS CEDEÑO DAVID, en el vehículo militar placas GN-2088, conducido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MAYORGA FREDDY, encontrándonos de patrullaje por el sector castillito avenida principal, observamos a un vehículo tipo microbús de pasajeros que iba sentido Puerto Ordaz-San Félix, que se encontraba estacionado y en la puerta de entrada del referido vehículo, había una ciudadana que intentaba ingresar al interior de la unidad de transporte pero había un sujeto que se lo impedía hasta el punto que este sujeto golpeo a la ciudadana con el codo de su mano izquierda, motivo por el cual nos acercamos tomando las medidas de seguridad y se le dio la voz de alto al ciudadano indicándole que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional …”
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 20/06/2011, mediante la cual la ciudadana ANDRIS MEDINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.088.994, presentó denuncia por ante Comando Regional Nº 08 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…El día hoy lunes 20 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, venia como pasajera en el interior de un microbús, placa 73UBAH, adscrito a la ruta I, de Vista Al Sol, que había agarrado desde el sector de Villa Colombia, Puerto Ordaz con destino a San Félix, y al momento que íbamos por la avenida vía Caracas, sector castillito Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el conductor empezó a decir que me rodara para la parte de atrás, pero como estaba lleno, yo le dije que no podía; fue entonces cuando este muchacho empezó a decirme que si quería que me bajara del microbús y en ese momento se detuvo y tanto el colector como el chofer empezó a decir que ya no iban a trabajar más y que se bajaran todos, en el momento que estábamos todos abajo el colector empezó a subir nuevamente a los pasajeros, pero cuando me toco subirme a mí, el me indicó que yo no y forcejeó conmigo y de espalda a mi utilizó el codo de su mano izquierda para darme por el cuello e intentó subirse en el microbús pero yo lo agarre por la camisa y no pudo hacerlo, en ese momento se encontraba una comisión de la guardia nacional quienes se encanaron de detenerlo. es todo…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO RIVERO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANDRIS MEDINA JIMENEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que reciba charlas de orientación acerca de las conductas idóneas o apropiadas para vivir en armonía con nuestros semejantes y en comunidad; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado CARLOS ALBERTO RIVERO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CARLOS ALBERTO RIVERO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas ANDRIS MEDINA JIMENEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que reciba charlas de orientación acerca de las conductas idóneas o apropiadas para vivir en armonía con nuestros semejantes y en comunidad; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO RIVERO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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