REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000618
ASUNTO : FP12-S-2011-000618
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, identificado con el pasaporte Nº E-313978, de 39 años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. ROSA MARIA ABOUD, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo se procedió a nombrar un traductor y este presto el juramento respectivo; considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial, de fecha 06/05/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, San Félix, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA.
Consta a los folios seis (06) y siete (07), Acta de Denuncia Nº 319, de fecha 06/05/2011, mediante la cual la ciudadana MARIA MUJICA, presentó denuncia por ante a la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Comparezco por ante este centro de coordinación policial de Francisca Duarte con la finalidad de formular denuncia contra ciudadano MANUEL PEDRO GONCALVES ZAMORA, quien el día de ayer en la noche, como a las diez para las once de la noche, él salto por la pared y brinco hacia el techo de la casa hogar de las misiones La caridad, pero luego no se que paso y se hacia la casa del convento donde las otras hermanas y yo pernotamos de noche, yo en ese momento me encontraba observando por la ventana, y el llego hasta la puerta principal, trato de meterse pero como las puertas son de hierro no pudo, de pronto se dio cuenta que yo estaba allí y comenzó a amenazarme, que si algo le pasaba a él nosotras éramos las culpables, el quería ajuro que abriera la puerta, vociferando palabras obscenas en contra de nosotras, yo de inmediato llame a la hermana JOSEP DOREEN, allí llego la policía y lo agarraron pero el siguió amenazando delante de los policías. Es todo…”
Consta al folio ocho (08) Acta de entrevista a testigo, de fecha 06/05/2011, mediante la cual la ciudadana JOSEP DOREEN, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Comparezco por ante este centro de coordinación policial de Francisca Duarte con la finalidad de servir testigo del hecho que sucedió el día de ayer en el convento, cuando el señor MANUEL PEDRO GONCALVES ZAMORA, coma a las once de a noche, el quería meterse al convento y la hermana Maria, me llamo, con la suerte que llego prontamente la policial y se lo llevo, Es todo… a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la entrevista la misma expuso: PREGUNTA 06, Diga usted, ¿Dónde se encontraba para el momento de los hechos? Contesto: estaba descansando en el convento antes mencionados cuando la hermana Maria me llamo. Pregunta 7. Diga usted, ¿al salir llamado de la hermana Maria que fue lo que vio y/o escucho? Contesto: Esta Manuel Goncalvez afuera diciéndole en tono alto a la hermana Maria que nosotras seriamos culpables de lo que le pasara, luego llego la policía se lo llevo, pero el seguía a diciendo cosas feas en tono alto, que ya veríamos lo que nos pasarías si al él le pasaba algo. Pregunta 08 Diga usted, ¿Cómo era la actitud de Manuel Goncalves al momento de los hechos? Contesto: Estaba agresivo. Pregunta 09 Diga usted ¿Cómo fue el comportamiento del prenombrado ciudadano durante la estadía en Casa Hogar de las Misiones de la caridad? Contesto: al principio se adaptaba a normas, pero luego que el veía a otros pacientes hacer las mismas labores que hacia se ponía como celoso y comenzó a maltratarnos, al hablarnos en voz alta ofensiva, el se ha cortado los brazos y una vez quiso ahorcarse, se ha robado algunas cosas y se ha golpeado con otros enfermos Pregunta 10: Diga usted, prenombrado ciudadano pertenece recluido actualmente en esa casa Hogar? Contesto: no, él se fue hace un mes…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA AURELIA MUJICA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA, comporta una pena corporal que no excede de tres años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARIA AURELIA MUJICA en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MANUEL GONCALVES ZAMORA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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