REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001955
ASUNTO : FP12-S-2010-001955

JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
FISCAL AUX. 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. BENITO LUGO
VÍCTIMA: LIANIS MERCEDES BRITO PEÑALOZA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 (VCM): ABOGADA. MARISOL VALOR.-

IMPUTADO: ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.007.208 de 38 años de edad, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.971 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Marcos Rojas (D) Gladis de Rojas (V) de Ocupación Operador de Equipos Pesados, Residenciado en Urbanización Manoa manzana 2 casa 14 senda amaibol, diagonal al puesto de hamburguesa perro cobero, Teléfono: 0424-913-8509 / 0426-8054713.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. MARIANA VERA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS, antes identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 27-10-2010, siendo aproximadamente las. 07:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana BRITO PEÑALOZA LIANIS MERCEDES, se encontraba en el lugar donde ella trabaja con unos teléfonos, se presento al mismo su ex concubino el ciudadano ROJAS RINCONES MARCO DE JESUS, con quien tiene seis meses de separada, agrediéndola verbalmente, diciéndole ,labras obscenas delante de todas las personas que se encontraban en el referido sitio, para luego marcharse del lugar, por lo que la víctima del caso de marras aprovecha ... ocasión para recoger sus cosas e irse a la residencia donde se encuentra alquilada, pero como la víctima ciudadana BRITO PEÑALOZA LIANIS MERCEDES se negó en ese momento en darle las llaves para que éste entrara a su habitación, el imputado de autos ciudadano ROJAS RINCONES MARCO DE JESUS decide subir por arriba de la casa, con el propósito de introducirse a la misma por el hueco del aire acondicionado, al lograr su objetivo éste procede a sacar sus pertenencias y la de los niños, sin contar que en ese momento se presentara una comisión policial al sitio de los hechos, adoptando una conducta agresiva contra los funcionarios policiales, asimismo la victima del caso de marras manifestó que el imputado de autos la tenía amenazada de muerte, diciéndole que después que la matara se iba a matar él”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de ejercer acto de intimidación o violencia en contra de la ciudadana victima, asimismo se le prohíbe realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana GISSELLE MARGARITA CAMPOS LOPEZ.

2.- Realizar actividades de difusión en materia de Violencia de Género, consistente en la distribución de OCHENTA (80) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado al término del período de prueba

3.-Residir Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo.- ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ROJAS RINCONES MARCOS DE JESUS Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.007.208 de 38 años de edad, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.971 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Marcos Rojas (D) Gladis de Rojas (V) de Ocupación Operador de Equipos Pesados, Residenciado en Urbanización Manoa manzana 2 casa 14 senda amaibol, diagonal al puesto de hamburguesa perro cobero, Teléfono: 0424-913-8509 / 0426-8054713, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO