REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001704
ASUNTO : FP12-S-2011-001704
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN LUIS ROMERO MARRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.733.349; NACIDO EN FECHA 26-02-1960 EN BOCA DE UCHIRE – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE DELIA ROSA MARRERO Y GERMÁN ROMERO, DE OCUPACIÓN: SOLDADOR; RESIDENCIADO EN: BRISAS DEL SUR, CALLE TOMATGUA, CASA Nº 12 DE COLOR VERDE SITUADA DETRÁS DE LA RUTA DIEZ, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-874.4596, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO. JOSÉ DE JESÚS MORENO GUEVARA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 08-06-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña (se omite identidad), de 07 años de edad.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por el denunciante ÁNGEL DANIEL CASTILLO, quien es el padre de la niña (se omite identidad) de 07 años de edad, quien señala al ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, como la persona que toco la “vagina” de su menor hija quien aún vestía su blumer, aunado a ello se estima la opinión rendida mediante entrevista por la niña (se omite identidad9 de 07 años de edad, quien señala: “… yo me fui para el cuarto y me acosté en la cama y mi padrino entró y me entregó su teléfono para que yo jugara y después me levanto mi falda y empezó a bajarme la bluma pero yo me la subía y empezó a tocarme y en ese momento entró mi papá y él saló corriendo del cuarto…” dicho este que se corrobora con el Reconocimiento medico Legal Nº 9700-145-811, practicado a la niña (se omite identidad) , el cual riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, en el cual se deja constancia en la conclusión: NO HAY LESION APARENTE. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN, lo que permite corroborar lo señalado por el denunciante y la niña víctima, quienes señalan haber que la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, estuvieron dirigidos a realizar actos de de tocamientos en la parte intima de la niña específicamente en su área genital externa, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADO.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, se sancionado el delito con mayor pena con prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 07-06-2011.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción, a los fines de considerar este Tribunal que el ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, probablemente es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (se omite identidad) de 07 años de edad.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña (se omite identidad) de 07 años de edad, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN LUIS ROMERO MARRERO, consistente en la obligación de presentarse cada DIEZ (10) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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