REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002106
ASUNTO : FP12-S-2010-002106

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 10 de junio de 2011, en la presente causa seguida al imputado: JOSE GREOGRIO VIDAL OLIVARES, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.952.436, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/12/1966 CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSÉ TEHODORO VIDAL y MARIA DEL ROSARIO OLIVARES DE OCUPACIÓN: HERRERIA, RESIDENCIADO UD.216, CALLE DELTA, Nº 18, CASTILLITO PUERTO ORDAZ, A 100 METROS DE LA ESCUELA RAUL LEONI, CASA BLANCO CON PORTON DE COLOR CREMA. TÉLEFONO: 0414.8724331 - 04168465542.-

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 22 de Octubre de 2010, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, cuando la niña JINESKA ALEXANDRA MARCANO, de 03 años de edad, se encontraba al frente de su residencia ubicada en el Sector José Gregorio Hernández, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bañándose desnuda cuando el imputado JOSE VIDAL utilizando un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-MI4OL, color NEGRO, serial RU0Q811180E0808, con un chip movístar Nro 895804420000532199, le tomó una fotografía, por lo que una vez que terminó de bañarse, la víctima le manifestó a su progenitora ciudadana Madeleine Rauces, que el vecino JOSE VIDAL, le tomaba fotos mientras se bañaba”.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de mayo de 2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Ahora bien, del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que a pesar de los elementos de convicción que rielan en la misma, tales como Entrevista, realizada a la representante legal de la víctima, ante la Comisaría Policial de Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22/11/2010, donde se presume la participación del imputado en la realización del hecho punible, la entrevista tomada a la víctima Jineska Marcano, donde la misma manifiesta que el imputado José Vidal le tomó una fotografía mientras se bañaba, así como las entrevistas de los ciudadanos Norkis López, Franklin Jiménez, Edgar Maita, Sifontes Maritza quienes manifestaron que efectivamente el imputado había tomado la fotografía, así como la Experticia de Reconocimiento nro 556 de fecha 23-11-10 realizada al teléfono celular; sin embargo es imposible incorporar la Experticia de vaciados de imágenes y videos del referido teléfono celular, debido a la irregularidad presentada con la evidencia (teléfono celular), por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cachamay y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, elemento de convicción imprescindible a fin de consignar y probar las fotos que se encuentran dentro del equipo móvil y de este modo adminicular dicho resultado a la investigación, pero por cuanto se carece de las mismas, no hay un resultado positivo para el Ministerio Público.
En este sentido, esta Representación Fiscal no podría presentar un Acto Conclusivo distinto al Sobreseimiento, cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Debido a esto, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, en especificó, la Experticia de vaciados de imágenes y videos del referido teléfono celular, debido a la perdida de la evidencia (teléfono celular), sometida a cadena de custodia, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cachamay y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, elemento de convicción imprescindible a fin de consignar y probar las fotos que se encuentran dentro del equipo móvil y de este modo adminicular dicho resultado a la investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

Al respecto, visto que el fundamento de la Solicitud Fiscal, se deriva de la falta de certeza que se generó en virtud de la perdida de la evidencia incautada en el presente procedimiento, lo cual imposibilita la incorporación nuevos elementos a la investigación, es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que estime aperturar la correspondiente investigación en virtud de la actuación de los funcionarios en el presente procedimiento.

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.952.436, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/12/1966 CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSÉ TEHODORO VIDAL y MARIA DEL ROSARIO OLIVARES DE OCUPACIÓN: HERRERIA, RESIDENCIADO UD.216, CALLE DELTA, Nº 18, CASTILLITO PUERTO ORDAZ, A 100 METROS DE LA ESCUELA RAUL LEONI, CASA BLANCO CON PORTON DE COLOR CREMA. TÉLEFONO: 0414.8724331 - 04168465542, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. SEGUNDO: Al respecto, visto que el fundamento de la Solicitud Fiscal, se deriva de la falta de certeza que se generó en virtud de la perdida de la evidencia incautada en el presente procedimiento, lo cual imposibilita la incorporación nuevos elementos a la investigación, es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que estime aperturar la correspondiente investigación en virtud de la actuación de los funcionarios en el presente procedimiento. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.