REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000057

En la DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el siete (07) de septiembre de 2004, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2004, y la COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el treinta y uno (31) de marzo de 2006, quedando registrada bajo el Nº 35, folio 280 al 292, Protocolo Primero, Tomo 64 del Primer Trimestre del año 2006, representadas por las ciudadanas Julia Isabel Fermin Ramírez y Patricia de Jesús Manríquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.938.581 y V-13.837.385 respectivamente, asistidas por el abogado Rafael Castro Lugo, Inpreabogado Nº 68.386, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda por abstención o carencia por haber sido incoado contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Segunda titulada “procedimiento breve” del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio de citación al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de requerirle que informe sobre las causas de la abstención denunciada, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la advertencia que recibido el informe o transcurrido que sea el término para su presentación, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se fijará la audiencia oral en cuyo acto las partes promoverán las pruebas que crean conducentes, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena acompañar al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO: Se ordena librar oficio de citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a los fines de requerirle que informe sobre las causas de la abstención denunciada, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la advertencia que recibido el informe o transcurrido que sea el término para su presentación, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se fijará la audiencia oral en cuyo acto las partes promoverán las pruebas que crean conducentes, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena acompañar al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de los anexos y de la sentencia de admisión.

QUINTO ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la sentencia de admisión.

SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS