REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP11-G-2010-000036

Concluido el veintiséis (26) de mayo de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en la presente demanda, incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, presentaron escritos de promoción de pruebas el veinticuatro (24) de mayo de 2011, los abogados Rafael Troconis, Felicia Escobar y Nayrobis Briceño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el veintiséis (26) de mayo de 2011, los abogados Calos Martínez, Magdamelys Marcano y Yamile Bermúdez, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, asimismo, mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de mayo de 2011, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la demandante, se opuso a la admisión de las pruebas documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 14, promovidas por la parte demandada por impertinentes e ineficaz.

En relación a la oposición formulada, considera oportuno este Juzgado señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de la pruebas documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 14, sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, las mismas se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio, por ende improcedente la oposición. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


BOL/abl