REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Y NRO 1º

Caracas; 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2011-1656
ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2011-1656

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA LIDIS SANCHEZ HERNANDEZ.

VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL.

DEFENSA PRIVADA: DRA. NADIA ARVELO, Inpreabogado Nro 111.395

ACUSADO: ALFREDO BERNARDO BRITO (Zona Policial No 7 de la Policía Metropolitana)

Visto el escrito que antecede, consignado el 23 de mayo de 2011, en la unidad receptora y distribuidora de documentos, y recibido en este juzgado, el 24 del mismo mes y año, suscrita por la Dra. Nadia Arvelo, defensora privada, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido ALFREDO BERNARDO BRITO, fundamentada en el artículo 264 del COPP. Este Tribunal previamente considera:

Arguye la defensa del acusado, que el estado de salud de su defendido es grave y delicado, considerando la defensa que surge la necesidad del traslado a un centro hospitalario, por alto riesgo su estado físico y no disponer de atención médica necesaria, haciendo uso del contenido de los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y refirió consta en el expediente historial médico y señaló su defendido presenta tos, fiebre, mareos, pérdida de peso, y cuadro clínico de neumonía y tuberculosis, diagnosticado por especialistas y finalmente en su petitum solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado y en su lugar se le otorgue medidas cautelares sustitutivas, y caución juratoria y en su defecto, se traslade a un centro médico.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado ALFREDO BRITO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente.

Consta decisión dictada en fecha 8-2-2011, por la única Sala de la Corte de Apelaciones, con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO BERNARDO BRITO LANDAEZ, cédula de identidad Nro V.-10.692.867, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que ejerció la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º, con motivo de la celebración de la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la nulidad de la aprehensión, declaró sin lugar la privación judicial preventiva de libertad e impuso medida cautelar de coerción personal, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica.

Posteriormente la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y público y fijado el juicio oral y público, considera este Tribunal, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, vista la solicitud por vía de excepción de la defensa del acusado, a los efectos de que se traslade a su defendido a un centro de salud más cercano, por el estado de salud que posee el mismo, y que si bien es cierto reposa a las actuaciones INFORME MÉDICO, emitido por el DR. ODINACCI OKEMIRI, adscrito a la Clínica RESCARVEN, de fecha 18/04/2011, en el cual consta que presentaba para esa fecha CUADRO CLINICO DE NEUMONIA DERECHA, y no de tuberculosis como lo pretende hacer ver la defensa, y el tribunal de control Nro 2, el 29-04-2011, libro oficio Nro 429-2011 a la ZONA POLICIAL No 7 DE LA POLICÍA METROPOLITANA, y así consta al folio 261 de las actuaciones, con la finalidad de que se garantizara el traslado del acusado a un centro hospitalario, que permitiese evaluar, observar e internar si fuere el caso al referido ciudadano. No obstante, este Tribunal acuerda enviar comunicación a la DIRECTIVA DE LA ZONA POLICIAL NRO 7 DE LA POLICÍA METROPOLITANA a los fines, de que garanticen la integridad física y de salud del acusado, y en caso de surgir alguna emergencia que amerite el traslado fuera del organismo policial, tome las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1 del del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la DRA. NADIA ARVELO, defensora privada, de revisión de medida de coerción personal por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 2, que pesa contra el hoy acusado ALFREDO BRITO, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

SEGUNDO: Acuerda enviar comunicación a la DIRECTIVA DE LA ZONA POLICIAL NRO 7 DE LA POLICÍA METROPOLITANA a los fines, de que garanticen la integridad física y de salud del acusado, y en caso de surgir alguna emergencia que amerite el traslado fuera del organismo policial, tome las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
La Jueza,

Vilma Angulo Marquina
La Secretaria,

Mónica Andrade Pinto
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Mónica Andrade Pinto