REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-16163
ASUNTO : AP01-S-2009-16163

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Recibido el presente proceso penal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, previa remisión del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y Nro 3º, de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de la fijación del juicio oral y público, incoado contra el acusado ARGENIS JOSÉ NIÑO FONSECA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por disposición legal.

Este Tribunal, previo a la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa:

El 16-09-2009, el mencionado Tribunal de VCM, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, No 3º, recibió comprobante de recepción de escrito de acusación presentado por la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado ARGENIS JOSE NIÑO FONSECA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente RCCR, de 12 años de edad.

El 8-10-2009, el tribunal de control, audiencia y medidas y Nro 3, fijó la audiencia preliminar, para el día 20-10-2009.

El 20-10-2009, el tribunal de control, audiencia y medidas y Nro 3, recibió comprobante emitido por la oficina distribuidora, de recepción de escrito de excepciones y solicitudes, suscrito por la Defensora Pública 5º con Competencia en los delitos sobre al Violencia contra la Mujer.

El 20-10-2009, el mencionado Tribunal difirió el acto de audiencia preliminar para el día 26-10-2009, y el 26-10-09 para el día 2-11-2009 por ausencia del acusado.

El 14-1-2010, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 1-2-10, por considerar el juez encargado, Dr. Jerry Suárez, no se había diferido en su oportunidad.

El 16-8-10 se refija nuevamente la preliminar para el 31-8-2010. (Folio 125 de la única pieza)

El 14-1-11, nuevamente el Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 7-2-11, bajo la encargaduria del juez Dr. Jerry Frank Suárez. (Folio 130, 131, 132, 133, 134, 135 de la única pieza).

Subsiguientemente, consta desde el folio 136 al 143 de la única pieza de las actuaciones, acta de Audiencia Preliminar, fechada 2 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

“En día de hoy, lunes 02 de noviembre de 2009, siendo las 3:00 PM., oportunidad para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, la Jueza Nº 3, en función de Control, Audiencia y Medidas, CARMEN J. MARTINEZ B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA JENNY RANGEL y el Alguacil. Acto seguido comienza el acto y procedió la Jueza por órgano del secretario a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, la DRA. LILIANA ORIHUELA, en su carácter de Fiscal 101º del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas el Ministerio Publico con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, el imputado ARGENIS JOSÉ NIÑO FONSECA, debidamente asistida en este acto por la DEFENSORA PUBLICA DRA. SOLCHY DELGADO, la Representante de la victima ciudadana ANA YOSELIZ RICO CASANOVA, Verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria, con observancia de las formalidades previstas, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Jueza, quien explicó a las partes que en el presente acto no se podrán dilucidar cuestiones que sean materia exclusiva del Juicio Oral y en consecuencia cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra la Representación Fiscal, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Ratificó en todas sus partes el escrito de acusación presentado, así el precepto jurídico aplicable, por todo lo cual solicito sea admitido la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS JOSÉ NIÑO FONSECA, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la revisión de la medida le sea revocada, en caso de no cumplimiento, ARGENIS JOSÉ NIÑO FONSECA, Así mismo solicitó de este Despacho sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral, las mismas consistentes en: TESTIMONIALES: 1. Testimonio de la ciudadana BYRP, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.796.708, 2.-Testimonio de la niña MYCR, 3.-Testimonio del ciudadano JOEL ZAMBRANO PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.605.773, 4.-Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO REVOLLEDO ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-82.148.247, 5.-Testimonio del ciudadano LEONARDO SANCHEZ, funcionario policial adscrito a la SUB-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.-Peritaje Psiquiátrico Forense, Nº 9700-137-049 de fecha 26 de Junio de 2009, Suscrito por el Psiquiatra Forense NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA practicado a la niña MYC. 2.-Ata de inspección Técnica de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Detective LEONARDO SANCHEZ. A continuación se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima quien manifestó lo siguiente: No desea declarar. Seguidamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadano Jueza impuso al imputado ARGENIS JOSÉ NIÑO FONSECA, del Derecho que lo asiste en que les sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hacen en presencia de su defensor. Finalmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado y explicado en que consisten las instituciones de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley que rige la materia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el. Seguidamente tomó la palabra el imputado: ARGENIS JOSÉ NIÑO FONSECA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.13.717.391, de 33 años de edad, fecha de nacimiento de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector la Pilita, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Distrito Capital, y en relación a los hechos que me imputan manifestó lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. SOLCHY DELGADO. La defensa presento en fecha oportuna escrito de excepciones, se opone no se tratan de pruebas documentales, sino de experticias, solicitmos sean admi 327 numeral 5º, declare la excepcion opuesta por la defensa, testimonio de la ciudadana, en caso de negar la excepción, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, solicita se declare con lugar la excepción y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, de ser declarada con lugar la acusación fiscal. en cuanto a la excepción,
Fiscal en el escrito acusatorio aparece la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba, solicta dean declarados con lugar los medios probatorios, en cuanto a la testigo promovida por la defensa no se opone. Numeral 5º del articulo 326, no reúne las exigencias del la prueba anticipada mientras que las otras
Aquellas pruebas que deben presentarse antes del acto conclusivo, aquellas que comúnmente el Fiscal del Ministerio público Tribunal, necesidad y pertinencia si existen en el escrito acusatorio, requisitos del 326, también por lo cual se admite la acusación Fiscal y se declara sin lugar la excepción opuesta.
97 y 198 del código Penal es todo. Seguidamente el Tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra, a los fines de que responda en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la defensa, a lo cual alega que la acusación cumplió con todos los requisitos previstos en la ley.
CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR LA CIUDADANA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO NARRADO POR LA VÍCTIMA, E IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Escuchados los argumentos de loas partes, en relación a las excepciones opuestas, el Tribunal examinados los autos, encuentra perfectamente ajustado a derecho el escrito de acusación fiscal presentado, el cual de cara a las exigencias de la Ley cumple con todos los requisitos para su admisibilidad, por tanto así expresamente se declara. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, por ser necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio, reservando a favor de la defensa, el principio de la Comunidad de la Prueba, por lo cual podrá preguntar y repreguntar en el juicio, a los expertos y testigos promovidos por la contraria siendo tales pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: 1. Testimonio de la ciudadana BYRP, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.796.708, 2.-Testimonio de la niña MYCR, 3.-Testimonio del ciudadano JOEL ZAMBRANO PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.605.773, 4.-Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO REVOLLEDO ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-82.148.247, 5.-Testimonio del ciudadano LEONARDO SANCHEZ, funcionario policial adscrito a la SUB-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.-Peritaje Psiquiátrico Forense, Nº 9700-137-049 de fecha 26 de Junio de 2009, Suscrito por el Psiquiatra Forense NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA practicado a la niña MARIANA YOHANA CEPEDA. 2.-Ata de inspección Técnica de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Detective LEONARDO SANCHEZ. TERCERO. En cuanto a la calificación jurídica se acoge la prevista en el articulo 259 pero se modifica al contenido de su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto de las pruebas recabadas, específicamente el examen vagino rectal practicado a la ciudadana victima se desprende que la misma no presentaba desfloración, ni lesiones externas arrojando un resultado satisfactorio, y se toma como agravante la prevista en el articulo 217 de la citada Ley. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación presentada se le impone nuevamente al acusado ARGENIS JOSÉ NIÑO FONSECA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso las cuales son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales se encuentran previstas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y son aplicables a este procedimiento conforme a los parámetros del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y habiéndole sido explicado cada una de ellas, se le concede nuevamente el derecho de palabra a lo cual expone: “NO ME ACOJO A NINGUNA DE ELLAS.” SEXTO: Alvarado González Marlene, medio de prueba a favor del ciudadano Fonseca
Se admite el Informe técnico realizado por el Equipo multidisciplinario, se evidencia que ha cumplido con todas las presentaciones, por lo cual se mantiene la medida cautelar
SEPTIMO: Este Tribunal ordena el inmediato pase a juicio y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que le sea distribuido al Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días, ante el Tribunal de Juicio correspondiente a los fines del Juicio Oral y Público. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de lo aquí decido. Se declara concluida la audiencia siendo las 5:10 de la tarde. Es todo, término, leyó y conformes firman.”

( sic )

ESTE TRIBUNAL, DEJA CONSTANCIA DE LA RESERVA DE LA IDENTIDAD DE LA NIÑA MENCIONADA EN EL ACTA QUE SE TRANSCRIBE, ASÍ COMO EL DE LA PROGENITORA DE LA VÍCTIMA.

El 4 de abril del mismo año (2011), el Tribunal de la Audiencia Preliminar dictó un auto, a través del cual dejo constancia que en razón de que en fecha 2 de noviembre de 2009, ese Tribunal, realizó audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenado como fue la apertura a juicio, remitió las actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

MOTIVA

En corolario de lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente proceso penal, el acta de audiencia preliminar, adolece de firmas de la ciudadana jueza y de la secretaria abogada de la República Bolivariana de Venezuela así como del sello húmedo del juzgado.

Por otra parte, se observa del mismo contenido del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR espacios en blanco e incoherencias en cuanto a lo plasmado por la secretaria en las argumentaciones de las partes en la audiencia, cuya función le corresponde a las secretarias -profesionales del derecho-.

En lo atinente a lo plasmado por ésta en el acta, se desprende que el ofrecimiento que hiciere el Ministerio Público sobre la base de su acusación, de la testimonial de los expertos RICHARD MERCHAN, MIREYA RODRÍGUEZ, JUAN PRIETO, HARRY QUIÑONEZ, los funcionarios investigadores MARTIN LUCENA, JOSE MUJICA, ENYIE GONZALEZ, JOHAN MARIN, FRANCIA TORREALBA, la adolescente víctima y AR, testigo referencial de los hechos, no existe coherencia con lo recogido por la secretaria en el acta de audiencia preliminar, es decir, no guarda relación.

Se observa que el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión o no de las pruebas, se observa que las mismas no guardan relación con el presente asunto penal.

Igualmente, adolece de las circunstancias del hecho objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y del auto de apertura a juicio, que sin duda alguna es el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y que produce el efecto procesal importante por cuanto limita el ejercicio de la acción penal ya que hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el hecho objeto del juicio oral y al observar su carencia, considera este juzgado se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho sobre el cual versara el debate oral y público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal y si fuere el caso, de resultar sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, todo lo cual constituyen vicios que vulnera principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, aunado a la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que dispone “las juezas y jueces en la fase del juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derecho y garantías constitucionales”, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es reponer el proceso al estado en que el tribunal de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 257 Constitucional.

Se individualiza el acto viciado de nulidad el acto de audiencia preliminar inserta desde el folio 136 al 143 (ambos inclusive), se retrotrae el proceso por fundarse en una violación de una garantía establecida a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la URDD, a los fines de su distribución en un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

Adminiculado, a todo lo anterior la víctima es una niña de apenas 12 años de edad, RCCR, sujeto pleno de derecho, por derecho constitucional y esta protegida por la legislación, órganos y tribunales especializados, y debemos respetar, garantizar, y desarrollar los contenidos en la Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Dada la imposibilidad de sanear reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, por la naturaleza del juzgado de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde hacer respetar las garantías procesales, realizar la audiencia preliminar y finalizada la audiencia preliminar resolverá bajo los parámetros del artículo 330 del texto adjetivo penal, todo lo cual lo fundamento, en el contenido de los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 2 de noviembre de 2009 e inserta a los folios 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 (inclusive), por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 3, de este Circuito Judicial Penal y Sede, por violación de principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado a que la víctima, es una niña de 12 años de edad, RCCR, dada la imposibilidad de saneamiento reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Notifíquese a las partes y remítase. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese y Cúmplase.
La Jueza,

Vilma Angulo Marquina

La Secretaria,

Mónica Andrade Pinto