REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000154
ASUNTO : KP01-S-2011-000154

JUEZ: ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. SILAR RODRIGUEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA.
PRESUNTO AGRESOR: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 15668669, de 30 años de edad, Abogado, soltero, hijo de Argenis Antonio Yepez Sánchez y Luzmila Goyo, fecha de nacimiento 22-05-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Calle 60 entre carreras 19ª y 19B Nº 19ª-12, Urbanización Santa Eduviges de esta Ciudad.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR FLORES, INPRE 119693, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calles 23 y 24, Torre Cavendes, Piso 2, Oficina 2-4 de esta Ciudad. Tlf. 0414-5272325.-
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: ORALIA SOFIA ALVAREZ RAMOS.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 50 tercer aparte y artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el Fiscalía Primero del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana ORALIA SOFIA ALVAREZ RAMOS, en fecha 01 de febrero de 2010, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual menciona que en horas de la mañana acudió al sitio de trabajo del ciudadano ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, a los fines de cobrarle una cantidad de dinero, que le había prestado un año antes, alegando la denunciante que este ciudadano al verla le dijo de forma altanera y grosera que no le iba a pagar, y comenzó a darle golpes en varias partes del cuerpo para sacarla de la oficina. Alega finalmente la misma denunciante que tanto ella como su familia y amigos han recibido llamadas amenazantes e insultantes por parte de ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Primero del estado Lara, abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, manifestó en la audiencia lo siguiente: “En este acto subsano el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado, en relación al delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica la misma se refiere conforme al artículo 318 ordinal 1º del COPP y en relación al delito de Amenazas conforme al artículo 318 ordinal 4º ejusdem”.
LA VICTIMA
La víctima en el presente asunto no acudió a la audiencia a pesar de constar en las actuaciones que la misma se encontraba debidamente citada, no encontrándose obligada a asistir a la audiencia se prescindió de la opinión de esta, al estimar que al no acudir al llamado que le realizo el Tribunal esta no quiso ejercer su derecho.
EL IMPUTADO
El imputado ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “Solicito sea retirada cualquier registro o reseña policial realizada a mi persona por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para lo cual solicito se me designe CORREO ESPECIAL para hacer entrega de dicho oficio”.
DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. OMAR FLORES, expuso los siguiente: “Ratifico la solicitud de mi defendido, en el sentido de que se deje sin efecto la reseña policial y se nombre Correo Especial al mencionado ciudadano”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras, se puede verificar de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, y de la revisión de las actas procesales se pudo determinar con certeza que en relación a la presunto comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la víctima no fue golpeada tal como refirió en la denuncia, tomando en consideración que del resultado del reconocimiento médico legal que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales se concluye que para la fecha en que fue evaluada no presenta signos de violencia corporal de carácter médico legal, lo cual deja en evidencia que este hecho no ocurrió tal como lo destaca el fiscal el Ministerio Público, motivo por el cual en relación al delito de violencia física en el presente asunto es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar quien decide que tal hecho no ocurrió. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa quien decide que de las actas procesales no se pudo verificar ningún elemento de convicción que pudiera hacer pensar que existió un hecho que pudiera encuadrar en la descripción del supuesto de hecho descrito en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni siquiera en la denuncia de la víctima existen elementos que pudieran hacer pensar que se cometió un hecho que pudiéramos calificar de tal manera, en virtud de lo cual resulta claro que tal hecho de presunta violencia patrimonial o económica ocurrió, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 por cuanto el hecho no ocurrió. Y ASI SE DECIDE.
En relación al delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pudo verificar en la investigación que sólo existe el dicho de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción que lo corrobore, siendo que el mismo dicho de la víctima pierde poder de convicción cuando en relación a las presuntas agresiones físicas queda acreditado de manera certera que tal hecho no ocurrió, lo cual genera serias dudas sobre si efectivamente el hecho de las amenazas efectivamente ocurrió.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado, así como la eliminación de la reseña policial de la cual fue objeto el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que EL HECHO NO OCURRIO, a favor del ciudadano ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.668.669, de 30 años de edad, Abogado, soltero, hijo de Argenis Antonio Yépez Sánchez y Luzmila Goyo, fecha de nacimiento 22-05-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Calle 60 entre carreras 19ª y 19B Nº 19ª-12, Urbanización Santa Eduviges de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ORALIA SOFIA ALVAREZ RAMOS. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ORALIA SOFIA ALVAREZ RAMOS. TERCERO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. CUARTO: Se declara la terminación del presente procedimiento. QUINTO: Se ordena la eliminación de la reseña policial realizada en el presente asunto, específicamente en el expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas identificado con el alfanumérico I- 273.024, en virtud de la decisión de antecede. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA



ABOG. DIANA FERNANDEZ.