REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005010
ASUNTO : KP01-S-2010-005010

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jesús Gerardo Peña
SECRETARIA: Abg. Rosa Corobo
Alguacil : David Bonito
IMPUTADO: ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.293.646, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 25-01-1992, grado de instrucción 6º grado, estado civil soltero, profesión granjero, hijo de Deicy Yajure y Ubencio Álvarez, natural de Barquisimeto. Edo. Lara, domiciliado kilómetro 15, carretera viaja vía Carora, antes de padre diego, a un kilómetro de la escuela, casa de barro. tlf: 0426-9368737.
DEFENSA PÚBLICA: Yhajaira Salazar
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Betzibet Segovia
VICTIMA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
Asistente de la victima: Abg. Marcial Andueza IPSA: 14.077
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la ley orgánica de para la protección del niño niña y adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.293.646, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 25-01-1992, grado de instrucción 6º grado, estado civil soltero, profesión granjero, hijo de Deicy Yajure y Ubencio Álvarez, natural de Barquisimeto. Edo. Lara, domiciliado kilómetro 15, carretera viaja vía Carora, antes de padre diego, a un kilómetro de la escuela, casa de barro. Telf.: 0426-9368737, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente se mantenga la medicada cautelar en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente:“La tuvieron varias veces escondidas y fuimos varias veces a hablar con el muchacho y preguntarle por que me la tenían escondida”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública privada abogada YAJAIRA SALAZAR, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Va a ratificar el escrito de fecha 7-05-2011 en el cual rechazo y niego en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por el delito de acto carnal, por lo que considerar que los hechos, considera la defensa que variaron que en primer lugar el informe medico no evidencia que haya habido una violación y el informe medico señala que la victima se encuentra sin desfloración. Opongo una excepción la falte de requisitos formales para intentar la acción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e) en primer lugar faltan, de conformidad con el articulo 326 no se explicar de manera clara como sucedieron los hechos y por otro los medios de prueba aportados no coinciden con la imputación que se le hizo a mi representado, lo que solicito de que sean declarada sin lugar, deben verificarse que existe un cambio de calificación, lo que solicito un cambio de medida de arresto domiciliario por lo que este delito no amerita una pena privativa, ya que no fue un acto en contra de la victima, tomando en cuenta su declaración de la victima que era objeto de abusos por parte de su familiares y por lo que le pidió a mi defendido que la sacara de la casa, por lo que promuevo para el juicio oral y publico las testimoniales de Mari Colmenarez y Ricardo Yajure. Y me reservo el derecho de nuevas pruebas que así lo ameriten y hago mías la pruebas promovidas del MP en cuanto me favorezcan”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Dando respuesta a la excepción por la defensa ratifico el escrito de la acusación ya que se subsume perfectamente en el articulo, de alguna manera señala la responsabilidad de señalarlo como autor, el imputado tuvo relaciones sexuales con la victima, en cuanto a la valoración medico forense señalo que la victima según examen presenta un himen complaciente de ello señalo que es la fase de juicio que se dirime esto, es por lo que solicito se declare sin lugar la excepción solicitada por la defensa”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo
28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal
La defensora pública plateó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo indicado en el numeral 2 de dicho artículo relativo a la indicación de fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el numeral 5 relacionado al ofrecimiento de medios de prueba que se presentaran en el juicio, ambos por estimar que del resultado del reconocimiento médico forense no se evidencia ningún tipo de lesión o desfloración, por lo que solicita el decreto de sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto estima necesario este Tribunal precisar que el examen que corresponde realizar al Tribunal en fase intermedia se encuentra referido al análisis de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de enjuiciamiento que plantea el titular de la acción penal, dentro de ello se encuentran requisitos materiales como la correcta finalización de la fase preparatoria, la practica de diligencias esenciales para la acreditación del hecho punible por el cual se acusa, el respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes durante el proceso, la expectativa de actividad probatoria, análisis estos que realiza el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas sin entrar a realizar valoraciones de los medios de prueba promovidas, en virtud de que la valoración de las pruebas constituye material del juicio oral, en virtud de lo cual entrar a realizar un análisis del medio de prueba promovido por la defensa excedería la competencia de este órgano jurisdiccional, siendo el análisis que correspondería sobre la misma en relación al delito que se imputa si se practicó o no el reconocimiento médico legal de la víctima y si existe o no una probabilidad de condena, siendo que en el presente asunto se practico dicho reconocimiento y que en el mismo se determinó que la víctima presenta un himen complaciente, puede verificarse que existe la probabilidad de condena, por lo que la presente excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículos 44.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, en virtud de que la circunstancia contenida en la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya se encuentra contenida en el tipo penal, no pudiendo agravarse un hecho dos veces por una misma circunstancia conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 17 de Octubre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios DETECTIVE LCDO. REINALDO CASTILLO y LCDO. INSPECTOR JEFE ALBERTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, donde reportan en fecha 15 de octubre de 2010, la aprehensión del ciudadano identificado como YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL, con ocasión a denuncia realizada por la ciudadana NAVAS GUTIERREZ ADRIANNIS NAHIS, madre de la adolescente de 12 años de edad, víctima en el presente proceso, quien informó a los funcionarios que su hija había sido llevada de su casa por el ciudadano YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL, el día 06 de octubre de ese mismo año. Por ello los funcionarios realizan las primeras diligencias de investigación entrevistando a testigos en el presente caso de las cuales arrojaron que este ciudadano continuaba con la adolescente pero sin tener un lugar determinado donde pudiera ser ubicado. Es el día 15 de octubre cuando se presenta en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el ciudadano YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL, atendiendo a la citación que la hiciera ese Cuerpo de Investigaciones, en compañía de la adolescente víctima. Así se procedió a su identificación plena y entrevistar a la adolescente, quien señaló que se había ido de su casa por recibir maltratos, así mismo informó que los días que duro con el ciudadano ROBERT fuera de su casa sostuvo relaciones sexuales con él. De igual forma riela en la presente causa valoración médico forense, practicada a la adolescente la cual arrojó como resultado que la víctima en el examen ginecológico presento: “poco bello pubiano. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen amplio, central tipo complaciente, con escotadura en cuadrante inferior derecho, sin desfloraciones”. Y en cuanto a la valoración psicológica concluyó que fue víctima de una retención en contra de su voluntad, y manejó presunto abuso sexual de la misma aún cuando pudo existir consentimiento”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio del experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico lega a la víctima y necesario a los fines de acreditar lo observado por el mismo para el momento en que se realizó la evaluación.
2. Testimonio de la experta MARIA DANIELA VARGAS, psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, defensoría PANACED, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente asunto y necesaria a los fines de acreditar las posibles afectaciones que pudo haber sufrido la adolescente agraviada.
3. Testimonio del funcionario LCDO. INSPECTOR JEFE ALBERTO MELENDEZ, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este medio probatorio es pertinente por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la fase preparatoria y necesaria a los fines de acreditar la forma en que se desarrollo la investigación así como el cumplimiento de las formalidades legales.
4. Testimonio del funcionario DETECTIVE REINALDO CASTILLO, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este medio probatorio es pertinente por tratarse de uno de los funcionarios aprehensores, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, la forma en que se desarrollo la investigación así como el cumplimiento de las formalidades legales.
5. Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Testimonio de la ciudadana NAHIS NAVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.265.591, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima y testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
7. Testimonio del ciudadano ALVAREZ NILDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.928, este medio probatorio es pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
8. Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.682.965, este medio probatorio es pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
9. Testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENAREZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.170.171, este medio probatorio es pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
10. Testimonio del ciudadano YAJURE RICARDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.698, este medio probatorio es pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Reconocimiento médico legal suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
2. Informe Psicológico suscrito por la LIC. MARIA DANIELA VARGAS, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, Defensoría PANACED, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PÚBLICA:
En el presente asunto la defensa promovió unas pruebas de manera extemporánea, sin embargo, estimó este Juzgador que debido a la gravedad de los hechos que se imputan, y que tomando en consideración la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que si bien es cierto que los lapsos procesales no deben ser alternados por formar parte fundamental del debido proceso, no es menos cierto que existe un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la defensa, el cual debe preservar este juzgador al realizar una ponderación de intereses, y tomando en consecuencia la obligación que tiene este órgano jurisdiccional por formalismos no esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que el fin ultimo del proceso es la obtención de la verdad material, en consecuencia se admitieron las siguientes pruebas:
1. Testimonio de la ciudadana MARÍA E. COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.170.171, domiciliada en Barrio Las Lajitas, vía Carora, carretera vieja kilómetro 15 vía Bobare-Barquisimeto, estado Lara.
2. Testimonio del ciudadano RIVERO JESÚS YAJURE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.698, domiciliada en Barrio Campestre, kilómetro 11, vía Bobare, sector Agua Viva, Municipio Aguedo Felipe Alvarado, estado Lara.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida cautelar que pesa en contra del acusado, estima este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisar dicha medida e imponer una menos gravosa requerida por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa pública en relación a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa en contra del acusado, por lo que se ordena mantenerla sin modificación alguna. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. QUINTO: Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.