REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005142
ASUNTO : KP01-P-2011-005142

JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Rosa Corobo.
ALGUACIL: David García.
IMPUTADO: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.435, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.435, de 27 años de edad, grado de instrucción Lic. Actividad Física y salud, Oficio Promotor cultural y deportivo, estado civil concubino, hijo de Andrés Linarez y Jajaira Pérez de Linarez, fecha de nacimiento 24-10-1983, residenciado Calle 5 entre avenida 2 y 3 La mata Cabudare. Teléfono: 0251-2610536.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Gómez IPSA: 6.939, domicilio procesal Urb. Del Este carrera 21 al final nro. 4-93.
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Maruja Bruni.
DELITOS: Acto Carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.435, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.435, de 27 años de edad, grado de instrucción Lic. Actividad Física y salud, Oficio Promotor cultural y deportivo, estado civil concubino, hijo de Andrés Linarez y Jajaira Pérez de Linarez, fecha de nacimiento 24-10-1983, residenciado Calle 5 entre avenida 2 y 3 La mata Cabudare. Teléfono: 0251-2610536, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente:“Yo me acerque hasta la fiscalía, por la razón de que mi hija, el día 24-10-2010 celebrando el cumpleaños del señor presente yo venia observando el señor mi hija me decía que me acostara con ella, en el día la veía triste, se cuando esta triste y alegre, se que estaba empezando la adolescencia, lloraba, le decía que te pasa? Dime si es que estas enamorada, me decía que no , le costaba conciliar el sueño, le decía mami que te pasa?, me decía nada, un día le dije que fuéramos a un psicólogo, a todas estas el día 24 estuvimos en el cumpleaños del señor, ya una señora me dijo habla con tu hija que vi en el facebook que esta como enamorada, y si constate que estaba como enamorada de alguien, el día 24 el señor había invitado a las niñas de la academia, tengo otra niña de 9 años y ese es mi día a día me integro en las actividades que ellas hacen, me senté y le dije necesito hablar contigo, note miradas que no ,me parecen apropiada, se que te pasa algo, eso fue en el cumple, dime que te pasa, jamás me paso por la mente lo que estaba pasando, lo que ella me dijo, con mucho amor para que me dijera lo que le estaba pasando, fue difícil nos sentamos a las 9 de la noche hasta las 11, a la final de ella llorar y llorar me dijo que estaba enamorada de alguien, después le pregunto de quien la aconseje, si mami, es alguien mas grande que yo, yo lloro, ya con lo que me habían dicho, le digo de quien, me dijo no mami, me dice que es del señor, le pregunte si la había tocado me dijo que si, me dijo que solo la había besado, a mi sentía que el mundo se venia encima, no es lo que espero para mi hija y menos de 12 años, te voy a llevar a un ginecólogo, me miro asustada y me dijo que se asusto y me dijo que si la había tocado, le pregunte como había pasado, luego, llame al señor redije que por que hizo lo que hizo, se negó, me dijo si vas a proceder legalmente contra mi déjame que deje asegurado el futuro de mi hijo y que arregle unas cosas en la academia. Llame a mi esposo, le conté, el reacciono en irlo a buscar, lo que a mi me provoco en ese momento fue lo peor, luego llame a su jefe y me dijo que fuera a lo legal, fui a INAMUJER a Cabudare, me dijo valla a la fiscalía 20 y presente el caso, lo hice, le pido en todo esto es que se evite que otras niñas pasen por todo esto, estoy segur que mi hija no es la única que han pasado por esto, las chicas no duraban 6 meses y se retiraban luego supe que era que el seños las intentaba besar, como mama día a día la aconsejo, hablo mucho con ella, el ha dicho en otras oportunidades que la niña se la pasaba llorando en la academia, que yo no comprendía a mi hija, si me preocupe de lo que estaba pasando”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública privada abogada MARIA NATIVIDAD GOMEZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicita no se admita la acusación penal ya que no existen elementos de convicción para culpar a mi defendido, si bien es cierto existe la denuncia y la entrevistas, no es menos cierto que en la investigación no hay pruebas de que la menor haya ha sido abusada sexualmente, ese sangramiento tuvo que haber dejado rastros en el examen ginecológico, su himen esta intacto según el examen medico forense,


el MP no investigo, de que el hecho ha sido en la casa de habitación de mi defendido por lo menos una inspección ocular policial en el sitio del hecho para corroborar el testimonio de la joven sobre el sitio, mi representado en el lapso de la investigación se debió haber traído al expediente los testimonios de esas personas y ello no existe. Mi representado es profesor de baile, estudiante de la universidad de 6 a 9 p.m., consigno la constancia de estudio, donde dejo constancia que para el día que ocurrieron los hechos el estaba estudiante, así como las calificaciones de este, igualmente en cuanto a la solicitud de la privativa, solicito sea declarada sin lugar en virtud de que consta en el expediente de testigos para declarar, donde la adolescente dice que el se quedaba en el instituto y este testigo aporta que mi defendido no tenia una conducta irregular. Tomando en consideración la testimonial de la menor lo que ha ocurrido aquí es una crisis de celos de una menor enamorada, al darse cuenta que el profesor hizo vida marital con otra persona, observando el examen psicológico de la menor dice que tiene una mala canalización de la ira, ella es celosa. Hay una serie de personas que declararan y ninguna dice que es violador sexual. Solicito que se tenga a bien admitir como pruebas a juicio oral y publico a las siguientes personas: las que fueron evacuadas, Yaniar Pérez Duran, Salcedo Fernández, Esmeralda García, Francia Garavi Peralta, Yubisa Romero, Paola peña castillo, testimonios necesario y pertinentes por ser los testigos promovidos, tienen sus hijas en la escuela de baile donde el ciudadano trabaja. En cuanto a la medida solicitada por el MP, considera esta defensa que no están dada las circunstancias del articulo 251 del COPP, no consta en autos fundados elementos de convicción para estimar lo dicho por el MP, muy especialmente, solicito que se admita como medio de prueba la documental del informe medico forense practicado a la menor riela en folio 32 y solicito la testimonial del dr. José….. adscrito al dpto. forense del CICPC para que exponga en juicio oral y publico sobre la experticia practicada, el articulo 250 del copp, no esta dado totalmente, el peligro de fuga, no esta presente, así como tampoco, por cuanto mi defendido desde el mismos momento que lo solicito el MP, este ha concurrido a todas las citaciones que el MP le ha formulado, se presento en el acto de presentación de fecha 23-10 y se presento el 19-11, luego el 28-12 compareció a la MP rindiendo declaración, compareció el 9-5, 17-5 ante el tribunal y consigno constancia de residencia suscrita por la junta parroquial de Cabudare, constancia de conocimiento como que vive en ese lugar muchos años, constancia de trabajo como funcionario de la Municipio de Palavecino, carta de convivencia y firmas presentados por el Concejo Comunal donde da fe que mi defendido es una persona honorable con buen comportamiento y amerita una medida del 256 del COPP, someterse a la persecución penal, en cuanto al peligro de obstaculización, este ceso una vez que el MP consigno la acusación y los testigos que se están presentando son para ser evacuados en juicio, solicito se le imponga una medida cautelar prevista en el articulo 256 que el tribunal tenga la prevención de que dicho ciudadano debe ser cumplidor de la disposición de ley”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en contra del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículos 44.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En el año 2010, en momentos en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba recibiendo clases de baile en la academia Papa Leyin ubicada en la avenida La Mata, calle 5 entre 02 y 03, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, cuyo instructor era el ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, quien la empezó a cortejar a pesar de su corta edad ya que la adolescente contaba con doce (12) años de edad y el referido ciudadano veintisiete (2), hasta el día 23 e abril de 2010 que iniciaron una relación sentimental a escondidas ya que el acusado tenía pareja, a lo que la víctima a pesar de la molestia que sentía, la misma aceptó dicha relación ya tenía sentimientos afectivos hacía el acusado como consecuencia de la manifestación e afecto que éste le hiciera, dicha relación se mantuvo en la clandestinidad ya que el ciudadano Andrés Linarez se comunicaba con la víctima al culminar la clase de baile, en el momento que la víctima se quedaba a la espera de que su representante legal la fuera a buscar. En el mes de julio del mismo año en el mismo procedimiento el ciudadano acusado se quedó con la víctima después de clase pero este día la llevó a su casa que esta ubicada en la parte de atrás del salón de baile, específicamente a su cuarto, donde se despojaron de su vestimenta y sostuvieron relaciones sexuales, situación que la víctima no pudo repeler ya que su pensamiento inocente en razón de su edad no le permitió evadir dicha situación violenta de la cual estaba siendo objeto por parte del acusado quien la manipuló para satisfacer sus necesidades sexuales aprovechando su condición de instructor y su experiencia vivida ya que en la edad del acusado es evidentemente superior, desde ese momento sostuvieran relaciones sexuales en dos oportunidades más en el mismo lugar siendo la última en el mes de agosto del mismo año. Dicha relación aunque el acusado intentó mantenerla en la clandestinidad la conducta de inmadurez evidente de la víctima quien no sabe como reaccionar ante una situación como la que estaba presentando, mostró signos de depresión que fueron presenciados tanto por la representante lega de la víctima como por la ciudadana María Elena Larrazabal, de igual forma este estado de ánimo negativo que presentó la víctima como consecuencia de la incursión prematura a la sexualidad con una persona adulta quien violentando su libertad sexual, su integridad física y su integridad psicológica busco satisfacer sus necesidades sexuales fue la ciudadana Daniela Paola Oviedo quien no sólo presenció la conducta depresiva de la víctima sino que la misma le manifestaba todo lo que sucedía en la relación clandestina y violenta sostenida con el acusado, aunado a que presenciaba en horas de clase como el agresor llevaba a la víctima en horas de clase al cuarto anteriormente mencionado, alegando que dicha adolescente se sentía mal y que él le estaba aconsejando. En virtud de ello la representante de la víctima al observar la inestabilidad emocional en que se encontraba su hija, decidió conversar con ella, manifestándole todo lo que había sucedido, y al verificar la comunicación afectiva que existía por parte del acusado quien por mensaje de texto lo evidenció, decidió formular la denuncia correspondiente”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio del experto JOSÉ MOTA BRAVO, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico lega a la víctima y necesario a los fines de acreditar lo observado por el mismo para el momento en que se realizó la evaluación.
2. Testimonio del ciudadano MANUEL CACERES TORRES, experto profesional adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido al teléfono móvil de la víctima y necesaria a los fines de acreditar que el acusado efectivamente enviaba mensajes a la víctima.
3. Testimonio de la experta KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita al área psicosocial del Ministerio Público del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente asunto y necesaria a los fines de acreditar las posibles afectaciones que pudo haber sufrido la adolescente agraviada.
4. Testimonio de la ciudadana LORENNIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.353.410, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA LARRAZABAL PEREZ, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7. Testimonio de la ciudadana DANIELA PAOLA OVIEDO LARRAZABAL, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Reconocimiento médico legal suscrito por el DR. JOSE MOTA BRAVO, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
2. Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº 9700-127-EI-254-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Manuel Cáceres, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por constar en este informe el resultado del vaciado de contenido del teléfono móvil celular utilizado por la víctima y necesario a los fines de acreditar el contenido de los mensajes que el acusado enviaba a la víctima.
3. Informe Psicológico suscrito por la LIC. KARLA DE JESÚS, psicóloga II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En el presente asunto la defensa promovió unas pruebas de manera extemporánea, sin embargo, estimó este Juzgador que debido a la gravedad de los hechos que se imputan, y que tomando en consideración la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que si bien es cierto que los lapsos procesales no deben ser alternados por formar parte fundamental del debido proceso, no es menos cierto que existe un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la defensa, el cual debe preservar este juzgador al realizar una ponderación de intereses, y tomando en consecuencia la obligación que tiene este órgano jurisdiccional por formalismos no esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que el fin ultimo del proceso es la obtención de la verdad material, en consecuencia se admitieron las siguientes pruebas:
1. Testimonio de la ciudadana LEYDY PAOLA PEÑA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.160.105, domiciliada en Urbanización “Chucho Briceño”, tercera etapa, calle 4, casa número 453, Cabudare, estado Lara.
2. Testimonio de la ciudadana RIVERO JUSTO YUBISAY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.965.470, domiciliada en Los Rastrojos, avenida principal La Mata, casa Nº 2-1, Cabudare, estado Lara.
3. Testimonio de la ciudadana SALCEDO FERNANDEZ YOVANKA DUBRAZCA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.787.751, domiciliada en Urbanización Agua Viva, sector la Cruz, casa sin número, Cabudare, estado Lara.
4. Testimonio de la ciudadana DAVID PALTA FRANCIA ELENA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.154.902, domiciliada en El Roble, calle 8 con carrera 3, casa Nº 3-86, Cabudare, estado Lara.
5. Testimonio de la ciudadana PEREZ DURAN HEIDY YANIRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.547, domiciliada en Urbanización Daniel Carias, calle 4 entre 2 y 3, casa Nº 474, Cabudare, estado Lara.
6. Testimonio de la ciudadana GARCIA ESMERALDA PASTORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.324.301, domiciliada en Sector 1B, Las Cuibas, calle Los José, 1, Cabudare, estado Lara.
7. Testimonio de la ciudadana LADERA CAMPOS ANDYS BEATRIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.815.552, domiciliada en urbanización Almarriera, residencias Las Dalias, torre “C”, apartamento PH-3C, Cabudare, estado Lara.
8. Testimonio del experto JOSÉ MOTA BRAVO, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico lega a la víctima y necesario a los fines de acreditar lo observado por el mismo para el momento en que se realizó la evaluación.
9. Testimonio del ciudadano MANUEL CACERES TORRES, experto profesional adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido al teléfono móvil de la víctima y necesaria a los fines de acreditar que el acusado efectivamente enviaba mensajes a la víctima.
10. Testimonio de la experta KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita al área psicosocial del Ministerio Público del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente asunto y necesaria a los fines de acreditar las posibles afectaciones que pudo haber sufrido la adolescente agraviada.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando todos los elementos que acompañan el libelo acusatorio, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial El Marite, estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en contra del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privado. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. QUINTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANDRES RAMÓN LINAREZ PÉREZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de El Marite, estado Zulia. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA.