REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001454
ASUNTO : KP01-P-2007-001454

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha 07 de Julio de 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano OSCAR LEONARDO JIMENEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KENEIDYS MARIA OCANDO FUENMAYOR, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, lo cual fue debidamente motivado por auto de fecha 09 de Julio de 2009.
Cursa al folio ciento doscientos treinta y ocho (238) Informe de Finalización Nº 548 de fecha 17 de Marzo de 2011, y recibido en este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2011, suscrito por el delegado de prueba abogada Noringe Moreno, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Evolución conductual: Dio inicio a su régimen de prueba en fecha 06-01-2010, correspondiendo culminar sus presentaciones el 06-01-2011. Área laboral/económica: Continúa desempeñándose en la actividad laboral conocida, cubriendo necesidades propias y del entorno familiar. Área familia/matrimonial: Continua conviviendo con su grupo familiar secundario conformado. Tiene ubicada su residencia en la avenida Libertador, residencias El Rosario, Edificio Don Gustavo, piso 05, apartamento 51, Barquisimeto, estado Lara. Área de esparcimiento/tiempo libre: Descansa y comparte con su familia, Régimen de Prueba: Durante el periodo de probación se mantuvo en contacto permanente con su delegado de prueba, manteniéndose atento ante cada orientación brindada, orientada hacia la prevención del delito y fiel cumplimiento de condiciones impuestas. Se ajusto a las exigencias del régimen impuesto”.
En fecha 15 de Abril de 2011, tuvo lugar la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Escuchado a los presentes y verificado el informe de finalización favorable a favor del imputado, solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del COPP en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “De verdad es que es un alivio para mí ya que cumplí con lo establecido con el tribunal y agradezco a la fiscal y al juez por este procedimiento”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Revisado el presente asunto esta defensa evidencia el informe de finalización que riela en el folio 238 del mismo donde las conclusiones son favorables y que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este digno tribunal. Es por ello que solicito el sobreseimiento de causa de conformidad 318 ordinal 3 del COPP, y en consecuencia la libertad plena de mi representado”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano OSCAR LEONARDO JIMENEZ MEDINA, C.I. 12.734.050, de 35 años, casado, nacido el 20-02-1976, en Churuguara Edo. Falcón, domiciliado en la avenida libertador Residencias el Rosario edificio Don Gustavo piso 5 Apto. 51. Teléfono: 0251-2738171, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KENEIDYS MARIA OCANDO FUENMAYOR. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. ODALIS HERRERA.