REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : KP01-S-2010-005235
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005235
JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Rosa Corobo
ALGUACIL: David García
IMPUTADO: JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.348.723, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, Oficio estudiante universitario, estado civil soltero, hijo de Gladys Rodríguez y de Tito Vargas, fecha de nacimiento 10-12-1988, residenciado en la Urb. La Zábila, Manzana L-15 casa nro. 18 Teléfono: 0416-1766523
DEFENSA PRIVADA: Abg. Adalberto Peña IPSA: 133.241 y Abg. Denny Escalona IPSA: 119.598
VICTIMA: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Blanca Perla Gutiérrez.
Representante de las victimas: Cesil Torrealba Yepez
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 14 de Junio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑAS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, pero que se puede ver satisfecho con una medida menos gravosa.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La representante lega las niñas víctimas señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Cuando me entere de la situación procedí a llevarlo hasta hoy con ayuda de orientadores ha sido fuerte a tosa las citas cumplimos, avanzamos gracias a dios, en este caso solicito que la justicia de dios prevalezca”.
Seguidamente a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizar el derecho a ser oidas a las niñas víctimas, y tomando en consideración que su declaración no fue tomada con las formalidades de la prueba anticipada, se hicieron pasar a la sala, retirando previamente al imputado de la sala, al cual posteriormente se le informó sobre lo ocurrido en la sala de audiencia, todo ello a los fines de garantizar el interés superior de las niñas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expresando la niña de 11 años lo siguiente: “Mis tíos quiso abusar sexualmente a nosotras dos”. A preguntas del juez: “¿cuantas veces paso eso? Paso muchas veces”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada DRA. DENNY ESCALONA, expuso lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad al articulo 256.9 y cualquier otra medida cautelar que el tribunal lo estime procedente y necesario esto por cuanto los causales 251 y 252 en lo que respecta al peligro de fuga pues si analizamos cada uno de los numerales el termino máximo no llega a los 10 años estamos hablando de 6 años, en caso de que exista peligro de fuga consigno en este acto constancia de estudio expedida por la UNEFA donde mi defendido estudia no ha suspendido sus actividades, constancia de residencia en donde actualmente habita, en la magnitud del daño causado no existe el daño evidente prueba de ello el medico forense, podemos verificar en el sistema no tiene antecedentes, en lo que respecta a la conducta donde habita ambos consigno 10 referencias personales donde verificamos el buen comportamiento, con respecto al 252 del peligro de obstaculización, en ningún momento mi defendido ha influido en las victimas, ha colaborado en esta fase, ratifico el escrito presentado el 25-05-2011 con respecto a los elementos de defensa que serán discutidos en juicio. Asimismo la promoción de testigo Darwin Gualquirian, Robinsely Jiménez, Irene Colmenarez, Ana Virguez y Leonardo Vargas y Hernán Flores por cuanto son útiles y pertinentes en el esclarecimiento del caso, sobre todo el padre de las presuntas victimas en cuanto son residentes del lugar donde se presume ocurrieron los hechos y no existe testigos presénciales lo que se tome en consideración al momento del debate y a fin de ser debatido en la etapa de juicio. Solicito una valoración biosicosocial para ambos”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo no hice nada rechazo y contradigo lo que dicen las niñas allí, a las niñas las quiero, nunca las toque, muchos menos las penetre, siempre en la casa de mi hermano nunca les falte el respeto, nunca, ni mi hermano, lo niego, no hice nada de lo que se me acusa, que se solucione todo, no hice nada”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada BLANCA PERLA DE LECUNA, en contra del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 a 11 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 25 de octubre de 2010, la ciudadana CECIL CAROLIN TORREALBA YEPEZ, representante de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 11 años de edad, respectivamente, acude ante el Ministerio Público a los fines de plantear denuncia en contra del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, puesto que había obtenido información por parte de sus hijas, el día 19-10-10, después que llegaron de la escuela que venían siendo abusadas ambas sexualmente por parte de sus tíos, explicándole así la niña de 11 años de edad, que su tío JORGE cuando ella estaba en la casa de su papá, él llegaba y se la llevaba al cuarto y allí le bajaba los pantalones y le bajaba la pantaletica y frotaba su miembro entre su vagina y glúteos, y a la niña de siete años de edad, le había introducido el pene en la colita, que le echo saliva y que le dolió un poquito el coquito, que se lo lamía y que también le metía el pene en la boca, esta situación ocurrió en varias oportunidades valiéndose del temor que les infundaban sobre el contar lo que estaba sucediendo, siendo que a la mas pequeña de las víctimas, les ofrecían empanadas chilenas, maltas y dulces, enterándose de todo esto la madre de las víctimas, por una actividad desarrollada por la Iglesia Cristiana en el Colegio de las niñas acerca de la prevención del abuso sexual a niños, y fue allí donde las niñas contaron lo que venía pasando. Todo esto corroborado durante la investigación, por las niñas en cuestión, quienes son contestes en afirmar que el tío de nombre JORGE cuando llegaban de la Escuela, les quitaba el uniforme, las llevaba al cuarto, las acostaba en la cama y comenzaba a ejercer sobre la víctima de 11 años de edad, movimientos hacía arriba y hacía abajo, que una vez le coloco la pantaleta abajo y la restregó y en cuanto a su tío Leo, solo le tocaba sus partes intimas, que los hechos ocurrían en la casa de su abuelo, mientras la víctima de siete (07) años de edad, señala que su tío Leonardo (El Gordo) había mandado a su hermana a buscar un papel en la otra casa y le pidió que la dejara allá, ella posteriormente se quedo dormida y se despertó porque este sujeto la estaba tocando, le introdujo el pene en la boca y se movía para adelante y para atrás, señala que le echo una cosa como atol pero sin leche y sin azúcar y sabía feo, y su tío JORGE LUIS EL FLACO, le toco la vagina con la boca y le pasaba la lengua, ella al oponer resistencia este le pegaba por la cabeza, le metía el pene por el ano, le echo una crema espesa. En el transcurso de la investigación se logró determinar que los ciudadanos investigados fueran identificados como JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, de 32 años de edad, y LEONARDO VARGAS quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual conoce en relación a la investigación en su contra, la Fiscalía especializada en responsabilidad penal del adolescente”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:

1. Declaración de la experta MARÍA AUXILIADORA MORENO, experta profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente al tratarse del médico que realizó los exámenes físicos a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos médico legales verificados en la evaluación de las víctimas.
2. Declaración de la LIC. KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a las niñas víctimas en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Declaración de la ciudadana CECIL CAROLIN TORREALBA YEPEZ, siendo pertinente por tratarse de la madre de las víctimas en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaración de la ciudadana CECILIA CONSUELO ANZOLA, siendo pertinente por tratarse de la primera persona a quienes las niñas contaron lo que venía ocurriendo y por lo tanto testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la ciudadana DINA MARÍA TORRES DE REA, siendo pertinente por tratarse de la primera médica que atendió a las niñas y por lo tanto testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar lo observado por la misma al realizar las evaluaciones de las víctimas.
6. Declaraciones de las niñas (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 7 años de edad, siendo pertinente por tratarse de las víctimas de los hechos objeto del proceso y necesarias para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura de los Reconocimientos médicos legales Nº 9700-152-6860; y, N° 9700-152-6862, ambos de fecha 27 de Octubre de 2010, suscritos por la experta médica forense Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de las víctimas, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura de los INFORMES PSICOLOGICOS suscritos por la LIC. KARLA DE JESÚS M., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
3. Copias simples de las actas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 y 11 años de edad, siendo pertinente por constar en la misma los datos filiatorios de las mismas, y necesario a los fines de acreditar la identidad de las víctimas y su edades cronológica para el momento en que ocurrieron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:

1. Declaración de la ciudadana DARYN GUALQUIRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.477, residente de la zona donde indican las víctimas que ocurrieron los hechos.

2. Declaración de la ciudadana ROBINSELY ROCIO JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.432, residente de la zona donde indican las víctimas que ocurrieron los hechos.

3. Declaración de la ciudadana IRENE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.851.148, residente de la zona donde indican las víctimas que ocurrieron los hechos.

4. Declaración de la ciudadana ANA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.652.595, residente de la zona donde indican las víctimas que ocurrieron los hechos.

5. Declaración de la ciudadana LEONARDO JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.143.810, residente de la zona donde indican las víctimas que ocurrieron los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 y 11 años de edad.
Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la evaluación y el traslado del imputado para el día 20 de Junio de 2011 a las 8:00 de la mañana, y a las víctima para el día 22 de Junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo estimó que dicha medida se puede ver satisfecha por una medida menos gravosa.
Por su parte la defensa privada solicitó el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido acudió a los llamados efectuados por el Tribunal, y es estudiante por lo que solicitó que la medida cautelar a dictar tomara en consideración estas circunstancias.
Al respecto resulta necesario precisar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo. 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede verificar de la norma transcrita que las medidas cautelares efectivamente sólo resultan procedentes cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto en el cual el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado podrá resolver dictar.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevistas de las víctimas, reconocimientos psicológicos y declaraciones de testigos referenciales, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que las víctimas de los hechos son unas niñas de 11 y 7 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es el tío paterno de la víctima, lo cual hace presumir que puede influir en la víctima y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las NIÑAS (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad, no compartiendo quien decide la opinión del Ministerio Público y de la Defensa que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por el parentesco entre las víctimas y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. CUARTO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA). QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la evaluación y el traslado del imputado para el día 20 de Junio de 2011 a las 8:00 de la mañana, y a las víctima para el día 22 de Junio de 2011 a las 10:00 de la mañana. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA.